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TSJ

AS/0657/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 657/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: LP-17-17-S

Partes: Dionicia Bitalia Paz Vda. de Poma y otros. c/ David Poma Paz y otros.

Proceso: División y partición.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio Poma Alarcón contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 24 de octubre que cursa de fs. 212 a 214, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de división y partición seguido por Dionicia Bitalia Paz y otros en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 231, la admisión de fs. 237 a 238 y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución N° 412/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 161 a 164 vta., que declara probada la demanda de fs. 10 a 11, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo, subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Eloy Salmón N° 838 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 74.20 Mts.2, describiendo la matricula computarizada, para con su producto se cancele en porcentajes iguales y correspondientes a cada parte.

Apelada la Resolución de primera instancia, se emite el Auto de Vista de fs. 212 a 214, que CONFIRMA el Auto N° 271/2015 que cursa de fs. 150 a 152 y la Sentencia emitida en autos; la Resolución de Alzada refiere que la Sentencia ha sido emitida de acuerdo a los datos del proceso conforme a los arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, señala que de acuerdo al folio de fs. 6 y vta., describe el derecho de propiedad de los actores visible en el Asiento A-3 sobre el inmueble objeto de Litis, asimismo cita la declaratoria de herederos de los demandantes ante el deceso de su causante David Poma Alarcón; asimismo cita el informe de fs. 104 a 107 emitido por el Administrador Territorial de la Sub Alcaldía Max Paredes, en base a la cual describe que no es posible efectuar una cómoda división sobre el predio; asimismo cita los arts. 170 y 1233 del Código Civil y 676 de su procedimiento, para señalar que la partición pone fin a la indivisión atribuyendo a cada parte la parte dividida; respecto a las cuotas de herencia refiere el art. 1094 del Código Civil, describiendo que la sucesión corresponde a los hijos descendientes, salvo los derechos del cónyuge, los hijos heredan por cabeza, cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos de conformidad a lo previsto en el art. 1103 del mismo Código Civil; sobre el punto apelado sobre la prohibición a los copropietarios sobre la venta del inmueble a terceras personas en sentido de que la Sentencia omite su pronunciamiento, sobre la misma describe que, dicho acuerdo no fue ejecutado de manera voluntaria por ninguna de las partes, con relación a la prioridad que tendían los otros accionados sobre ventas de acciones y derechos, y siendo que no puede vivir en lo proindiviso corresponde dar aplicación al art. 167.I del Código Civil, en relación a que nadie está obligado a permanecer en la comunidad. Respecto a la apelación de fs. 157 y vta., que impugna el Auto de fs. 150 a 152, refiere que no es evidente lo expuesto por los recurrentes Julia Antonia y Fabio Poma, ya que el Auto de 24 de diciembre de 2014 fue notificado conforme a la diligencia de fs. 39, si bien dicha diligencia no contra la notificación a Cesar David Poma Paz, sin embargo dicho aspecto fue subsanado a tiempo de que los demandantes ofrecieron las pruebas mediante memorial de fs. 40 a 41 vta., por lo que mal podría causarles perjuicio.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa infracción del art. 33 del Procedimiento Civil, refiere sobre el punto 7 del fundamento del Auto de Vista (apelación sobre el auto interlocutorio), el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el Auto complementario de los puntos de hecho a probar de fecha 19 de enero de 2015 que cursa de fs. 43 vta., refiriendo que no se activó el plazo probatorio, ello les causa perjuicio porque no cursa diligencia que active el plazo probatorio, por ello se ha rechazado su proposición de prueba, según versión del Ad quem por estar fuera del plazo, señala el art. 247 de la Ley de Organización Judicial y solicita se anule obrados.

Acusa error en la fundamentación del Auto de Vista, refiriendo que a partir del segundo considerando, en su inciso 1) se genera un quiebre toda vez que se fundamenta sobre la división y parición hereditaria, que no es materia de Litis, aun si se identifica a Francisca Flores Rojas, que es ajena al proceso por ello se ha incurrido en error esencial y corresponde la anulación del Auto de Vista.

Acusa infracción del art. 519 del Código Civil, refiriendo que en la E.P. N° 082/2004 en la cláusula quinta se ha pactado la prohibición de vender a terceras personas, teniendo prioridad los accionistas a precio catastral, siendo que la misma constituye fuerza de ley entre las partes; describe que al existir cláusula expresa en la que se ha pactado la forma de resolver cualquier futura división, no se puede abrir la competencia para dirimir el tema sin antes considerar el alcance de dicha cláusula quinta, por lo que corresponde identificar el valor catastral del inmueble ofertar a los otros propietarios y en caso de negativa ofertar la misma activar la división, por lo que refiere casar el Auto de Vista.

Asimismo acusa error de fondo, exponiendo que al inicio se ha admitido la demanda en la que fue acreditada solo con el folio real y la declaratoria de herederos, sin exigir el título de propiedad, que resulta ser la E.P. N° 082/2004 que describe las fracciones ideales, y en la inspección ocular se ha podido constatar que en dicho predio se emplaza una construcción de tres plantas que no fue materia de la transferencia de la fracción ideal del terreno, la legislación no determina que lo principal sigue a lo accesorio y que permite a un tercero construir sobre fundo ajeno, no entiende que por que la Sentencia se pronuncia sobre la venta de todo el inmueble incluida la edificación de tres plantas que no les pertenece a los actores, concluye que se ha actuado sin competencia, se ha pronunciado extra petita por lo que corresponde casar el Auto de Vista.

Sobre la contestación del recurso.

Los actores contestan el recurso de casación en escrito de fs. 227 a 230, describe que el recurso planteado es improcedente, no cumple con el art. 274.3 del Código Procesal Civil; asimismo describe que el argumento en la forma ya fue descrito en el Auto de Vista, se cita jurisprudencia obsoleta, se cita el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que se encuentra abrogado; en cuanto al error en la fundamentación, su derecho ha precluído al no solicitar la complementación y explicación, asimismo refiere que sobre la vulneración del art. 519 del Código Civil, refiere que durante la tramitación del proceso no se ha hecho referencia a lo dispuesto en dicho artículo, asimismo señala que en cuanto al error de fondo cuestiona que si el folio real acredita el derecho de propiedad, y solicita que el recurso sea declarado improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- El principio de convalidación que rige las nulidades procesales.

En el Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril, se ha descrito los principios que rigen las nulidades procesales, en ella se dedujo sobre el principio de convalidación, exponiendo lo siguiente: “En ese entendido corresponde analizar los principios que debe tenerse en cuenta a tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.

En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.

Principio de finalidad del acto procesal.- Un tema importante para tomar en cuenta es si el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto, pues pueden existir actos procesales que, aún cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.

Principio de Protección.- La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado, puesto que de ser así, no se estaría afectando su derecho al Debido Proceso. Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.

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"... se tiene la saca de expediente de fs. 114 y el memorial de alegatos de fs. 115 a 116, por la saca de expediente se entiende una notificación tácita en los términos del art. 136 del Código de Procedimiento Civil pues con la misma el abogado tomó conocimiento de los actuados y al momento de presentar sus alegatos no formuló incidente o corrección de trámite, por lo que se tiene que la falta de notificación con el Auto de fs. 43 vta., quedó convalidado conforme a lo explanado, pues si se trata de acusar irregularidades procesales, las mismas deben ser formuladas en forma oportuna conforme describe el art. 16.I de la Ley N° 025, lo contrario implica la convalidación de las mismas al no haberse efectuado el reclamo en forma oportuna operando en este caso la preclusión procesal..."

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Bitalia Paz Vda. de Poma y otros.
Demandado
David Poma Paz y otros.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / NotificaciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Por acuerdo arribado entre co-propietarios / Por clausula de prelación de venta entre co-propitarios
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