Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 657
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 033/2019-S
Demandante : Lily Giovana Soliz Arévalo y otra
Demandado : Terminal de Buses Cochabamba
Materia : Cobro de derechos laborales y devolución de descuentos
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., apersonándose Jaime Veizaga Zanabria contra el Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 67 a 68 vta., dentro del proceso de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, seguido por Lily Giovana Soliz Arévalo y Raquel Jhoana de la Fuente Valda, en contra de la empresa recurrente; el Auto de 28 de noviembre de 2018, de fs. 80, que concede el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 88, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de junio de 2015, de fs. 40 a 44, declarando probada la demanda de cobro de derechos laborales y devolución de descuentos, de fs. 3 a 4.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Jaime Veizaga Zanabria, mediante Auto de Vista N° 050/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 22 de junio de 2015.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Argumenta que el Tribunal de apelación pronunció un fallo después de haber perdido competencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del CPT, la nota de ingreso a secretaría del expediente de fs. 66 vta., señala que, el expediente ingresó a despacho del vocal y sorteado en fecha 9 de abril del año 2018, pronunciándose Auto de Vista, el 13 de abril de 2018; y que su empresa fue notificada con dicha resolución el 17 de octubre de 2018, es decir, después de seis meses y siete días de pronunciada la resolución, plazo y tiempo inadmisible, siendo la fecha del Auto de Vista “post datado” para simular que el fallo fue pronunciado en el plazo establecido por ley, fuera del plazo previsto por el art. 204 II del Código de Procedimiento Civil, y operó la pérdida de competencia prevista en el art. 209 del mismo código.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en omisión, pues la apelación versa sobre dos resoluciones, cuyas peticiones son similares, pero son demandas distintas, y el Auto de Vista las unifica como una sola demanda y petición lo que la hace incongruente y omisiva.
Asimismo, señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la prescripción, vulnerando el inc. 4) del art. 254 del CPC-1975, y vulneración del art. 236 del mismo código y 17-II de la Ley N° 025.
Casación en el fondo
Argumenta que el Auto de Vista, es falto de motivación e incongruente, que es la parte más importante en un fallo, donde la autoridad pone a prueba sus conocimientos, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión, exponiendo el razonamiento que ha de conducir al juzgador a tomar una decisión determinada.
Alega que no se pronunció sobre la violación de la ley esgrimida como agravio en el acápite 2.2 del recurso de apelación.
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