Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Potosí 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julia Fernández
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 y 25 de agosto de 2020, Julia Fernández, de fs. 557 a 562 y 564, interpone recurso de casación y ratificación, impugnando el Auto de Vista 8/2020 de 1 de julio, de fs. 548 a 553 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santiago David Velásquez Morales contra Julia Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2016 de 10 de marzo (fs. 471 a 483), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julia Flores, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenando a la pena de tres años de reclusión y como consecuencia de ello se le concede la suspensión condicional de la pena. Con relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP, se la absuelve de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 491 a 494 vta. y 516 y 517), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 8/2020 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencias de 31 de julio y 28 de agosto de 2020 (fs. 555 y 556 bis), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 10 y 25 de agosto del mismo año, interpuso su recurso de casación y ratificación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Haciendo referencia a los hechos y al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP refiere que se infringieron las disposiciones legales supuestamente violadas o erróneamente aplicadas contenidas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 14, 15, 281 bis del CP, 124, 359 del CPP; además de ello señala que existió contradicción en la Sentencia respecto de las pruebas MPD-04 y MPD-05, posteriormente señala que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010 teniendo en cuenta que de la Sentencia recurrida y la apelación presentada se estableció que se dictó una Sentencia que no observa correctamente la Ley y su aplicabilidad, siendo que no hubiera existido una valoración adecuada de las pruebas existentes y causa a los sujetos procesales en especial al imputado una inseguridad jurídica; por lo que, refiere que los precedentes contradictorios que son base del recurso de casación no fueron aplicados correctamente, siendo que los vocales de manera general solo hacen una descripción de los agravios invocados indicando de manera general las pruebas sin hacer mención que el Tribunal de Sentencia debió analizar el tipo del delito y sus elementos, considerando y describiendo cada uno de ellos; sin embargo, los vocales lo generalizan sin tomar en cuenta que existe precedentes que establecen la valoración descriptiva que se debe realizar; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
Chace referencia a la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y que se infringió las siguientes normas en sus arts. 115, 117 y 180 de la CPE, 13, 14, 15, 281 bis del CP y 124, 359 del CPP; además, señala que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y que ésta situación vulnera su derecho al debido proceso; así también, señala que el Auto de Vista establece en su segundo considerando punto 2), solo hace una mención de que se hubieran cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP manifestando que se realiza una descripción detallada de todos los elementos de prueba. Sin embargo, en la sentencia emitida no se hubiera valorado la prueba de la defensa en sentido integral y lógico, como tampoco se haría una correcta valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, acusador particular y acusado, sin manifestar los motivos por los cuales no se realiza la valoración; además, haría mención el Auto de Vista de que existe un análisis de temporalidad de los hechos; sin embargo, no establece la Sentencia dichos aspectos y que no se describe el actuar presunto de la acusada con relación al hecho, asimismo, menciona que no se hubiera descrito las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acusador particular y acusada de manera integral, lógica y clara que se hubieran presentado en juicio; por lo que, señala que los vocales no hubieran realizado una verdadera valoración y compulsa de los precedentes contradictorios comprendidos en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, por lo que, existiría contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.
Hace referencia al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y a las normas supuestamente infringidas consistentes en los arts. 115 y 117 de la CPE, 13, 113, 124, 171, 173, 359 del CPP; y afirmando que la sentencia incurrió en una errónea valoración de la prueba se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y su garantías constitucionales; asimismo, menciona que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los precedentes invocados, debido a que el Tribunal de azada solo tomaría consideración sobre el hecho de que la sentencia hubiera valorado correctamente las pruebas, cunado no tomarían en cuenta ni valorarían las contradicciones que se establecieron las cuales causarían duda razonable, porque se hubiera enunciado solo las pruebas de forma general y no individual, y el valor que se le hubiera dado a cada prueba, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007 y 241 de agosto de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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