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AS/0657/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada y el de Sentencia incurrieron en inobservancia de la norma sustantiva y adjetiva penal, que incidió en la fijación del quantum de la pena, que no tomó en cuenta su personalidad, situación social y familiar, careciendo de fundamentación y motivac...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 657/2024-RRC

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 336/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 352 a 356, Natalia Silvina Gareca, impugnó el Auto de Vista 100 de 23 de mayo de 2023 de fs. 346 a 349, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 13 de septiembre de fs. 296 a 301 vta., el Juzgado de Sentencia Penal 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Natalia Silvina Gareca, autora del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 incs. ll) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15 años de presidio, ante la acreditación de los siguientes hechos: “En fecha 04 de junio de 2022 aprox., a horas 22:00, la acusada Natalia Gareca Silvina fue aprehendida en flagrancia en posesión de sustancias controladas, las cuales estaban hábilmente camuflada en el interior de su equipaje consistente en dos maletas, donde se observa la presencia de una sustancia blanca de color y olor característicos a cocaína, la cual sometida a la prueba de campo NARCOTEST da como resultado (+) positivo para cocaína, en dependencia de la Jefatura Departamental de la FELCN, se realiza la cuantificación y pesaje de la Sustancia controlada bajo el siguiente detalle: Maleta 1) conteniendo un peso total de 9.930 gramos de cocaína y Maleta 2) conteniendo un peso total de 9.388 gramos de cocaína haciendo un total de 19.319 gramos de cocaína.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Natalia Silvina Gareca formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 305); alegando los siguientes agravios:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no establecer de manera clara y precisa qué pruebas llevaron a sostener con claridad que la recurrente cometió el delito de Tráfico, pues el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una relación de los hechos acusados, sin establecer que tipos de prueba son reales y verdaderos; que debe tomarse en cuenta que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o actos procesales, que la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero concordante con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre, establecieron que la falta de fundamentación vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo, estableció que la fundamentación de la Sentencia o resoluciones no puede ser abreviada o reemplazada por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes; pues –a decir de la recurrente– la fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, es una garantía del debido proceso.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, toda vez que en juicio declararon varios testigos como el asignado al caso entre otros, que no manifestaron de manera clara y precisa, si establecieron que la recurrente se encontraba comercializando la sustancia controlada, pruebas que no fueron valoradas de manera correcta por el Tribunal de Sentencia, quienes no mencionaron la referida prueba, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la defensa, debido proceso y Sentencia justa basada en el valor justicia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 100 de 23 de mayo de 2023 (fs. 346 a 349), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

La recurrente no expresó agravios, toda vez que no precisó qué parte de la Sentencia carece de fundamentación o motivación, o si la misma es contradictoria y cómo debería ser esa motivación; incumplimiento las formalidades exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo evidente la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; con base a la lectura íntegra de la Sentencia impugnada, estableció que la misma cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, toda vez que la Juez de mérito dio razones jurídicas y fácticas del porque condenó a la acusada por el delito de Tráfico, no existiendo contradicción en la sentencia, pues en el análisis de la prueba y los hechos probados se explicó y fundamentó que se demostró la responsabilidad penal de la acusada en el delito que fue condenado; asimismo, la resolución impugnada sería coherente entre la parte considerativa y dispositiva, sustentándose en una correcta valoración de la prueba sin incurrir en los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; asimismo, verificó que la Sentencia cuenta con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, fundamentación fáctica, cumpliendo lo determinado por los arts. 171 y 173 del CPP, sin que exista el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.

Respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, la acusada no identificó ningún elemento de prueba, obligación que tiene el recurrente cuando alega la existencia del defecto de sentencia referido; la recurrente debió cuestionar el proceso de la fundamentación probatoria intelectiva; es decir, la apreciación realizada por el titular el órgano jurisdiccional; aspectos que no fueron mencionados por la recurrente y que por el contrario, la Juez hizo una clara apreciación y valoración de la prueba dentro de las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que las pruebas documentales y testificales, fueron obtenidas e incorporadas al juicio según lo previsto por los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 de la norma adjetiva penal; la recurrente no señaló de qué forma le causa agravio la valoración de la prueba, cómo debió valorar las mismas, es decir que no cumplió las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1489/2023-RA de 6 de octubre (fs. 365 a 367), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva contenida tanto en la Sentencia como en el Auto de Visa que confuta, con infracción a los arts. 71, 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituyen defectos absolutos por falta de fundamentación y motivación incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP y derechos y garantías establecidos en los arts. 116, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenios, incidencia conjetural que tuvo su efecto en la fijación del quantum de su pena, porque no tomaron en cuenta su personalidad, situación social y familiar, el estar a cargo de una de sus hijas con discapacidad física motora que requiere cuidados indispensables para sus aseos personales, su edad, educación, vida familiar al ser madre y padre de sus hijos, no tener antecedentes, menos la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, las circunstancias y consecuencias del delito que debieron ser consideradas inexcusablemente en la fundamentación de la fijación de la pena; careciendo por lo tanto de fundamentación y motivación; y, sin que existan agravantes de manera incongruente y contradictoria le imponen la pena de 15 años de presidio sin explicar las razones, lo que constituye defecto absoluto y contradice los entendimientos de la doctrina legal.

A ese efecto, invoca los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre, 110/2013-RRC de 22 de abril, 99/2005 de 24 de marzo y 41/2013 de 21 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada y el de Sentencia incurrieron en inobservancia de la norma sustantiva y adjetiva penal (arts. 71, 124 y 173 del CPP), que incidió en la fijación del quantum de la pena, que no tomó en cuenta su personalidad, situación social y familiar, careciendo de fundamentación y motivación; por lo que corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada.

IV.1. Deber de fundamentar los recursos de casación

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.

En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 416 del CPP establece:

“(PROCEDENCIA). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”. (Las negrillas fueron añadidas).

Es decir, que la norma legal descrita, dispone de forma taxativa qué resoluciones son recurribles a través del instituto de la casación, siendo éstas los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir, que no se puede interponer recurso de casación contra otro tipo de resoluciones, como una Sentencia; al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa señaló “sin el pronunciamiento previo del tribunal de grado no existe un auto contra el que proceda la casación”;.

Asimismo, es oportuno señalar que cuando un recurso de alzada es fundamentado en insuficiente o ausencia de fundamentación jurídica, la misma contempla tres hipótesis: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena.; por lo que, el recurrente, en alzada deberá precisar sobre cuál de estas circunstancias fundamenta su recurso, considerando que el límite del pronunciamiento del Tribunal de apelación son los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida conforme lo determinado por los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ, pues posteriormente en casación no podrá alegar nuevas circunstancias que no fueron motivo del recurso de apelación restringida.

IV.2. Importancia del precedente.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, señaló:

“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios señala: ´Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Natalia Silvina Gareca
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0657/2024-RRCFuente oficial