Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0657/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: OR-32-26-S Partes: Efraín Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca c/ Israel Gonzalo Gonzales Vásquez.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 372 vta., interpuesto por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez contra el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Efraín Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca contra el recurrente; la contestación a fs. 376 y vta.; el Auto de concesión N 35/2026 de 13 de marzo, visible a fs. 377; el Auto Supremo de admisión N 0428/2026-RA de 16 de abril, obrante de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Efrain Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca, por memorial de demanda que cursa de fs. 205 a 206, subsanado de fs. 250 a 251 y a fs. 288 y vta., promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato contra Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 279 a 283 vta., contestó de manera negativa, planteó excepciones previas de prescripción y caducidad, asimismo, reconvino por cumplimiento de obligación;
pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 13 de mayo de 2025, obrante de fs. 284 a 285, que rechazó la demanda reconvencional al no tener conexitud con la demanda principal; por Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2025, saliente de fs. 306 vta. a 307 vta., declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 16/2025 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 340 vta. a 345, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de 04 de julio de 2019, debiendo el demandado devolver la suma de Bs. 69.600,0.-
en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia; por otra parte, declaró IMPROBADA en relación los daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez según escrito de fs. 348 a 350, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 366 a 369, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a la errónea valoración de la prueba sobre incumplimiento de los compradores, por lo que se debió considerar que la obligación del comprador era pagar el sado y el retraso de años excedería cualquier figura de mora tolerable conforme al art. 321 del Código Civil; al respecto, en atención a los antecedentes y fundamentos de la Sentencia, es verificable que la determinación jurídica encontró convicción en el comportamiento y conducta del vendedor, ya que se analizó su incumplimiento frente a la prestación del inicio de los tramites de fraccionamiento, siendo que el argumento en apelación se enfoca en un supuesto incumplimiento de los compradores, se aclara que la Sentencia estableció la resolución del contrato por su comportamiento, por lo que el art. 568 del Código Civil faculta la posibilidad de solicitar daños y perjuicios al demandante; no obstante, en Sentencia se determinó sin lugar al resarcimiento, porque el Juez A quo consideró que el contrato no estableció el plazo para el cumplimiento de la prestación, por lo que resulta impropio traer a colación el art. 321 del Código Civil referente al recibo otorgado por el interés o el capital sobre una obligación, que es ajeno a la discusión del contrato de venta.
-Sobre la incorrecta aplicación de la seña previsto en el art. 578 del Código Civil y que la Sentencia iría contra la ley por obligarle a devolver los 69.600 sin reconocer su derecho de retención, así como la omisión de valoración de daños y perjuicios, al respecto precisa que tal normativa responde a la regulación de la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente y en Sentencia no se analizó ni definió un hecho sobreviniente, sino voluntario atribuible al demandado, por lo que resulta impertinente solicitar un resarcimiento de daños o pretender quedarse con los us.
10.000.-
-En relación a la inobservancia del art. 570 del Código Civil que salva el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, la improcedencia de pago en una sola cuota, al respecto es evidente la desorientación jurídica sustantiva del apelante, al no tener presente que el artículo citado regula otro tipo de resolución que es por requerimiento vía notarial y no judicial, que es distinto a la pretensión del proceso
que es la resolución por incumplimiento voluntario del vendedor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, según escrito visible de fs. 371 a 372 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO IL:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS TE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Incorrecta aplicación del art. 639 del Código Civil, sobre la falta de pago del precio por parte de los compradores; toda vez que, este incumplimiento le habría generado perdida al no poder vender a terceros, ni empezar el fraccionamiento por cuanto la norma del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro requeriría los planos georreferenciales donde consten las generales de ley de los interesados y presencia física en fotografia in situ, hecho que no se efectuaría por la ausencia de los compradores. Asimismo, no consideró que la cosa vendida fue entregada a tiempo de recibir el anticipo, ya que los compradores tenían posesión del lote de terreno donde realizaron trabajos civiles, tal como se evidenciaría de la audiencia de inspección judicial, pese a ello no habrían pagado el precio acordado, por lo que se demuestra la incorrecta valoración de los hechos y las pruebas.
b) No se consideró que invocó el art. 635 del Código Civil; puesto que, debió aplicarse la prescripción y caducidad ante la ausencia de más de cuatro años y diez meses de los compradores, ya que por las pruebas los compradores recibieron el bien objeto de contrato y pese a ello incumplieron con el debido pago del precio acordado.
c) En el Considerando III.1, se aseveraría que su persona transfirió el lote de terreno a un tercero (fs. 367 vta.), hecho que sería falso; puesto que, de la certificación de derechos reales, se evidenciaría que su persona es propietario del inmueble, no existiendo ningún desglose de venta, ni total ni fraccionada, hecho que demostraría que se valoró de manera incorrecta la prueba.
d) La resolución recurrida sería arbitraría e inconcurrente; puesto que, adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, conforme lo establecería el Auto Supremo N 0280/2023 del3 de febrero, al no considerar que el incumplimiento es esencial, porque el desaparecimiento por años de los compradores constituye un incumplimiento grave, continuo y determinante del fracaso de la venta, aspecto que no valoró de forma adecuada la Sentencia, y el Auto de Vista tampoco consideró que la obligación del comprador era pagar el saldo, el retraso de años excede cualquier figura de mora, por lo que la decisión
sería asumida en desconocimiento de la normativa correspondiente.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal de contestación.
2. Contestación al recurso de casación.
Juan Domingo Valente Marca y Efraín Marcelo Valente Marca, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 376 y vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El proceso principal es de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, no por falta del pago, porque el vendedor no ha cumplido con los términos del contrato. El recurrente desconoce el efecto retroactivo de la resolución de contrato, que conlleva a la devolución del importe de Bs. 69.600.-
-A tiempo de presentar la apelación contra la Sentencia, el impetrante señaló la errónea valoración de la prueba, el alcance del art. 568 y la desaparición de los compradores, por lo que el Auto de Vista se circunscribo sobre los agravios denunciados, siendo que los arts. 635 y 639 del Código Civil no fueron sujeto a revisión por el Tribunal de alzada.
Al no evidenciarse errores de derecho, violación o mala interpretación de la ley en la forma o fondo del proceso, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se condene al pago de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del principio Per saltum
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación, que se expresa de forma clara y precisa el agravio sufrido, esta norma expone: El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. ...por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista...
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada, dicha
exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
El Auto Supremo N 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisumente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
El Auto Supremo N 197/2022 de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: (Resolución por incumplimiento). L En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del
contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato;
alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: ...dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute... (El resaltado nos corresponde).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del sustantivo civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
En este mismo entendido el Auto Supremo N 453/2015 de 19 de junio, ha orientado que: ...se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el sinalagma funcional, para determinar si concurre la pretensión del actor...; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones reciprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el
sinalagma funcional, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada La Resolución del Contrato pág. 39, señala: Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (...) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina sinalagma funcional, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (...) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento (El resaltado nos pertenece) CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, de la siguiente forma:
1. De los argumentos expuestos en los incisos a) y b), se colige que el recurrente acusó errónea aplicación de los arts. 635 y 639 del Código Civil; toda vez que, el incumplimiento de pago de los compradores le habría perjudicado en no poder vender a terceros ni realizar el fraccionamiento por cuanto según la norma del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se requería la presencia de los interesados y además que los compradores tendrían posesión del lote de terreno donde realizaron obras civiles, extremo que denotariían que no se valoró correctamente los hechos ni las pruebas, por lo que debió aplicarse la prescripción y caducidad ante la ausencia de más de cuatro años y diez meses.
De acuerdo a los argumentos expuestos, el recurrente reclama aspectos que no fueron cuestionados ante el Tribunal de alzada; puesto que, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 348 a 350, se tiene que, al denunciar como agravio la errónea valoración de la prueba respecto al incumplimiento de los compradores, no cuestionó la previsión normativa prevista en el art. 639 sino el art. 568 ambos del Código Civil. Asimismo, no fue objeto de cuestionamiento en
apelación la aplicación del art. 635 del sustantivo civil al presente caso, siendo que son traidos a colación a esta instancia casacional; es por tal efecto que este Tribunal no puede ingresar a realizar ningún análisis; puesto que, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar la vía legal correspondiente a la segunda instancia.
Por tal motivo, habiendo incorporado nuevos agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en apelación, se llega a establecer que el recurrente no tomó en cuenta el principio del per saltum (pasar por alto), y pretende que este Tribunal ingrese a analizar aspectos nuevos que no fueron objeto de fundamentación en apelación, en ese entendido las acusaciones precisadas no 7nerecen pronunciamiento alguno, ya que para estar a derecho, el recurrente debió exhortar en apelación dicho debate y así agotar legal y cabalmente la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser activado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación.
Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III.1 los reclamos efectuados en los incisos a) y b), no pueden ser analizados por el principio de Per Saltum.
2. Sobre los argumentos expuestos en el inciso c) y d), donde el recurrente acusó incorrecta valoración de la prueba al aseverar que su persona transfirió el lote de terreno a un tercero, contrariando al contenido del certificado de derechos reales donde se evidencia que su persona es el propietario de inmueble; por otra parte, que el Tribunal de alzada no valoró de manera adecuada que los actores desaparecieron por años y además incumplieron con el pago del saldo; por lo que, la decisión seria asumida en desconocimiento de la norma, llegando a ser arbitraría e inconcurrente, en cita del Auto Supremo N 0280/2023.
En merito al primer cuestionamiento, corresponde en principio remitirnos al Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, cursante de fs. 366 a 369, en ese tenor se tiene que en el Punto III. 1 inciso a) (fs. 367 vta.), el Tribunal de alzada a momento de responder el primer agravio refirió ...En ese antecedentes, los demandantes Efraín Marcelo Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca pretenden la resolución del contrato de transferencia de 04 de julio de 2019, por el incumplimiento del vendedor que debía iniciar los trámites de fraccionamiento y georreferenciación del lote que incumplió al no demostrar esos actos y que ese lote fue transferido a otra persona de nombre Miguel Mamani Veliz el 09 de mayo de 2024; de lo que se infiere
que, el Tribunal de alzada en la fundamentación y motivación del Auto de Vista, no aseveró que el ahora recurrente haya transferido el lote de terreno dado en comprar venta mediante el contrato de 04 de julio de 2019, sino que para una mejor comprensión de los antecedentes reprodujo los argumentos expuesto en la demanda interpuesta por los actores, lo que demuestra que el reclamo efectuado en ese primer punto no resulta evidente.
Ahora bien, siendo que el segundo argumento denunciado es que no se valoró de manera adecuada la presunta desaparición de los actores y el incumplimiento de los compradores en el pago del saldo; al respecto, en principio se debe precisar que cuando hablamos de la obligación de cumplimiento de los contratos firmados, bajo el principio de Pacta Sunt Servanda, hacemos referencia a que lo pactado obliga, es decir, se obliga a su cumplimiento, regla jurídica que indica que las partes deben atenerse a los términos acordados en el contrato; toda vez que, el art. 519 del Código Civil, le otorga eficacia al establecer que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, por lo que la eventual disolución del contrato solo puede realizarse por mutuo consentimiento o por las causales establecidas por ley, siendo una de las causales la prevista en el art. 568 del Código Civil, que señala que en los contratos bilaterales, faculta a la parte que cumplió su obligación solicitar ante la autoridad judicial, la resolución del contrato o el cumplimiento de dicho contrato, siendo excluyente ambas pretensiones.
En el caso de Autos, se tiene que las partes suscribientes del contrato de 04 de julio de 2019, saliente a fs. 2 y vta., en las cláusulas segunda y tercera acordaron, por una parte que, el ahora recurrente Israel Gonzalo Gonzales Vásquez (vendedor) en su condición de poseedor transferir el lote de terreno (una fracción) ubicado en el ex fundo Iroco, dentro de la parcela N 4, con una superficie de 6.000 m2, aclarando que se encuentra registrado en su integridad bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0030009, por el precio convenido de us. 25.- por metro cuadrado haciendo una suma total de us. 150.000.- asumiendo la obligación de iniciar los trámites de fraccionamiento y de georreferenciación del lote de la venta.
Por otra parte, los compradores Efrain Valente Marca y Juan Domingo Valente Marca (demandantes), asumieron la obligación de entregar el monto de us.
10.000.- como anticipo del monto total convenido (us. 150.000.-); anticipo que fue cancelado a momento de la suscripción de contrato, aspecto que, además fue reconocido por el mismo recurrente en la audiencia de confesión provocada de 22 de octubre de 2025, cursante de fs. 335 a 339 vta.
Del contenido de dichas cláusulas no se advierte que las partes hayan acordado un plazo para el cumplimiento de las prestaciones; puesto que, si bien se establece
que el vendedor iniciaría con los tramites de fraccionamiento y georreferenciación, no indica en que tiempo se realizaría dicho trámite, por una parte. Por otra parte, -esto en razón del reclamo efectuado por el recurrente-, en dicho contrato tampoco se precisó el plazo o momento en que se debía realizaría la cancelación total del monto acordado, es decir de los restantes us. 140.000.- que eventualmente habría quedado pendiente, lo que denota que nos encontramos ante un contrato con prestación de obligación pendientes no sujetas a plazo, por lo que en su interpretación se debe ceñir únicamente a las obligaciones acordadas a momento de la suscripción del contrato, el cual fue el pago del anticipo y el inicio del tramites de fraccionamiento y georreferenciación del lote de terreno dado en venta;
consecuentemente, no puede como presupuesto de procedencia de la pretensión del actor que cumpla una obligación que no está sujeta a plazo como erradamente pretende el recurrente.
Bajo ese comprendido, de la doctrina citada en el apartado III.2. del presente fallo, establece que toda obligación sinalagmática o bilateral determina que el cumplimiento de las prestaciones debidas son la causa para reclamar el cumplimiento de las prestaciones exigibles y en el caso de Autos, los demandantes cumplieron con su parte, conforme a lo acordado en el contrato de 04 de julio de 2019, al haber entregado a momento de la suscripción del referido documento el anticipo de us. 10.000.-, aclarando una vez más que no se consignó un plazo o momento en el que debía ser cancelado el monto restante, por lo que ante el incumplimiento de la obligación por parte del ahorra recurrente, demandaron la resolución judicial del contrato por incumplimiento voluntario del vendedor, el cual fue acreditado por los medios de pruebas producidos en el desarrollo del proceso, y no mereció prueba en contrario que desacredité o desvirtué tal extremo.
Si bien el recurrente, por la documentación presentada en el proceso, acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno dado en venta que se registra con la Matrícula N 4.01.1.01.0063224 y cuyo antecedente dominial consigna a la Matrícula N 4.01.1.01.0030009 tal cual se tiene del formulario de información rápida saliente a fs. 325, dicho medio de prueba a efectos de la pretensión interpuesta, no acredita que tal documentación haya sido obtenido por el recurrente en cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de 04 de julio de 2019; toda vez que, conforme lo expresó en la contestación a la demanda, audiencia de inspección judicial y confesión provocada, se presentó esta prueba a fin de desvirtuar que el recurrente haya transferido el lote de terreno a un tercero.
No obstante, en relación al cumplimiento de obligación asumida referente a la iniciación del trámite de fraccionamiento y georreferenciación, queda claro que no se demostró en todo el proceso, máxime si en audiencia de confesión provocada (fs.
337), el mismo recurrente en respuesta a la pregunta: ¿USTED SE ENCUENTRA A LA FECHA EN LA DISPPONIBILIDAD DE SANEAR ESOS 6.000 M2 QUE HABRIA COMPROMETIDO EN VENTA A LOS DEMANDANTES?, respondió señalando que:
(...) el principal efecto que tiene para el derecho de pedir el cumplimiento es el pago del precio, en cuanto no se me ha pagado ni el 1 yo no puedo cumplir con ese fraccionamiento que ellos solicitan, además de que en la compra venta, previo al pago total de algún bien inmueble, en este caso de un lote, ellos tendrían que correr con el trámite de fraccionamiento.; lo que pone de manifestó que el recurrente no cumplió la obligación asumida en el contrato de 04 de julio de 2019, hecho que al subsumirse a la previsión contenida en el art. 568 del Código Civil, conlleva a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario del demandado, extremo que de manera correcta fue analizado y valorado por el Juez A quo a momento de declarar en Sentencia probada la demanda.
En consideración a lo expuesto ut supra, la determinación asumida por el Juez A quo y Tribunal de alzada resulta acorde a la norma que regenta la materia objeto de estudio dentro del presente caso; asimismo, no se advierte que el Auto de Vista impugnado se constituya en una resolución arbitraría, que a decir del.recurrente contrariaría al razonamiento del Auto Supremo N 0280/2023; toda vez, que el referido Auto Supremo citado no hace alusión a lo manifestado por el recurrente ni es un caso análogo al presente que este Tribunal pueda considerar; contrario a lo sostenido por el recurrente, se advierte que el Tribunal Ad quem en observancia de art. 265.1 del Código Procesal Civil, resolvió el recurso de apelación en atención a los argumentos expuesto en dicho recurso y lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia.
Por lo expuesto, se concluye que los argumentos expuestos en los incisos c) y d) devienen en infundados.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.1I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 371 a 372 vta., interpuesto por Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, contra el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sea con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso en la suma
de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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