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TSJ

AS/0658/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 658

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                O-5-2010-S

Distrito:                        Oruro

Magistrada  Relatora:  Dra.  Elisa  Sánchez Mamani

I. Vistos:

1.-  El  recurso  de   casación,  interpuesto  por Juan  Mamani Rengel, de fojas  517  a 518 vuelta; y el recurso de casación en el fondo y  en la forma, de fojas  525  a 526,  interpuesto por  Edwin Ricardo Mamani Renjel, ambos contra el Auto  de Vista N° 157 de   fecha  10  de   noviembre de   2009,  de   fojas   510   a   513, pronunciado por  la  Sala   Civil  Segunda de  la  entonces Corte Superior del  Distrito de  Oruro, en  el  proceso ordinario sobre nulidad  de  documento privado y  otros,  seguido por   Olimpia Mamani Huanca  en   contra  de   los      recurrentes  y   otra,   la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1.  Antecedentes   del  Proceso.- Mediante Sentencia de  fecha 24  de enero de  2009, cursante de fojas  477  a 481  de  obrados, pronunciado  por   el' Juez   de   Partido  Segundo en   lo  Civil  y Comercial de   la   ciudad  de   Oruro,  se   declaró  probada  la demanda reformulada de fojas  283,  284;  y en  su  meritó declaró la nulidad del  documento privado de  fecha 5 de  abril  de  1975, cursante de  fojas  2,  suscrito entre  Juan   de  la  Cruz  Mamani e Irineo Mamani Huanca,  además  de  los  testigos; así  como la nulidad de la minuta de 20  de noviembre de  1989  y convertida en  escritura  pública N° 273/1989  y  su  registro en  Derechos Reales, bajo  la  partida N° 2104  del libro  de  propiedades Cptal. 1989  y  dispuso  además  la  reivindicación del  bien   inmueble ubicado en  calle  San  Felipe entre  Pisagua e Iquique, a favor de

Olimpia Mamani  Huanca   que   deben  efectuar  los   demandados Juan    Mamani  Rengel,  Luisa  Dolores  Mamani  Rengel y  Edwin Ricardo Mamani  Rengel, dentro  de  tercero  día  de  la  ejecutoria de   la   resolución,   más    daños   y   perjuicios  a  establecerse  en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación,  la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto  de Vista de  fecha 10  de  noviembre de  2009,   se  confirmó la  sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 517 a 518 vuelta,   Juan  Mamani  Rengel,  interpuso  recurso de casación; y  por escrito de fojas  525  a  526  de  obrados,   Edwin Ricardo Mamani Renjel   interpuso  recurso  de  casación  en  el fondo y en la forma, que  se compendia a continuación.

III.   CONSIDERANDO:

3.1.  Denuncias del   Recurso de Casación.-  Juan  Mamani Rengel, denuncia la  omisión de valoración debida de  la prueba aportada y la infracción a los artículos 190, 375,  397  del Código de  Procedimiento Civil con  relación a los  artículos  1283,   1286, 1309  Y 1311  del  Código Civil, respecto del  documento de  fojas 2.

Denuncia también contradicción en la Sentencia y Auto de Vista entre  el punto considerativo 1y punto considerativo 11respecto a la  valoración de   la   prueba  pericial y  la  certificación de  la Notaria.

Finalmente pide  que  se anule obrados hasta  que la parte  actora fundamente su  derecho con  pruebas idóneas y este  hecho sea debidamente protegido por las  autoridades Jurisdiccionales.

Por  su  parte   Edwin Ricardo Mamani Rengel, en  su  recurso de casación en el fondo, formula las  siguientes denuncias:

Que  en  los  memoriales presentados así  como en  el recurso de apelación se desvirtuó que  la parte  demandante hubiera podido comprobar  que  el   documento  base  de  la demanda  fuera falsificado; añaden que  la demanda se basó  en  los puntos  1 y 2 del artículo 549  del Código Civil, queriendo probar una  nulidad por  causas diferentes a una  falsificación, ya que  el objeto y los requisitos del documento nunca estuvieron en tela  de juicio. Denuncia  que   el   certificado de   fojas    438   no   fue   valorado correctamente en  contravención del artículo 253  numeral 1 del Código de  Procedimiento Civil, concordante con  los  artículo 190, 375 Y 397  del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286, 1289, 1309 Y 1311 del Código Civil.

Hace mención a la reivindicación y al   artículo 1453  del Código Civil y que  el único propietario es  su  padre Ireneo Mamani, la parte  actora demandó a los tres  hijos  de Ireneo Mamani y luego hace  mención  al  artículo 1109  del  Código Civil ya  que  no  se acompañó declaratoria de  herederos y  que   no   se  ostentó la personería, y  que  la  otra   figura sería   de  la  sucesión de  sus abuelos  Juan  de la Cruz   Mamani y  Benedicta  Huanca  de Mamani, quienes no  registraron ningún inmueble a su  nombre en  Derechos Reales y señala cómo podría declarase probada la reivindicación  cuando   la    solicitante   Olimpia  Mamani,  ni siquiera  fue   propietaria  del  terreno  y  que   donde  radica su seguridad jurídica y su derecho constitucional como herederos a la  propiedad privada y que  el punto IV del  Auto  de Vista se refiere a su  calidad de heredero, pues  obviamente la demanda la realizó en  su  contra como hijos  de Ireneo Mamani y  que  no existe nada que  probar de  su  parte   en  este  aspecto; concluye que  la  sentencia y la confirmación de  esta  mediante el Auto  de Vista  recurrido  demuestran  la   procedencia  del   recurso  de acuerdo con  los numerales 1, 2 y 3 del artículo 253  del Código de  Procedimiento  Civil, por su interpretación errónea,  por ser contradictoria     a    las  Leyes y  por  no  haberse valorado correctamente  una  certificación  sobre  la inexistencia física y legal del documento base  de la litis, corriente a fojas 2.

En   su   recurso  de casación en la  forma  alega  que  la Certificación emitida por la Notaria Ana María Torrico que  sale  a fojas  438,  significó la  muestra  más   contundente  al  no  existir físicamente el  supuesto  documento original y  que   cualquier legalización debe  constar en  los  registros de  la  Notaria, por  lo tanto   la  inexistencia  legal   para   promover cualquier  tipo   de demandas y pretensiones. Al haber olvidado en  la  Sentencia y en el Auto de Vista, se ha  vulnerado la seguridad jurídica, pues en  las  conclusiones y en  la  apelación interpuesta  por  su  parte hace  mención expresa sobre este  punto, poniendo en  evidencia esta  documental, que  al  parecer no  se  le  dio  importancia, así como la figura de la reivindicación que  solicita una  persona que no  tiene  personería, y concluye que  otorgar más  de lo pedido y no    haberse   pronunciado   sobre   las    pretensiones   que    se solicitaron, "vulnera" el numeral 4  del  artículo 254  del  Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio  más antiguo, hasta la presentación de prueba idónea.

3.2. Contestación al  Recurso de  Casación.-  No existe contestación.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
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