Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 658/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: LP-139-10-S
Partes: Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Yaneth Cahuana Mariscal. c/
Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 312 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista No 127/2010, de fecha 9 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso de Resolución de contrato seguido a instancia de Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Yaneth Cahuana mariscal contra Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff, la respuesta del recurso de fs. 316 a 317, la concesión de fs. 328, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tomás Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Janeth Cahuana Mariscal interponen demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff afirmando que son legítimos propietarios del inmueble sito en calle Gregorio Reynolds 681 de la zona de Sopocachi de la ciudad de la Paz, sin embargo, por diversas situaciones han instaurado una serie de juicios contra Evelyn kiatipoff Vda. de Cortez, quien detentaba sin ningún título el inmueble referido, en mérito a que terminen dichos procesos en su contra la señora propuso comprar dicho inmueble, razón por la cual se suscribió la minuta de compra venta y un documento privado de reconocimiento de obligación. Manifiestan también que no se explican cómo se extendió la escritura pública No 410/2006 de fecha 23 de septiembre de 2006, la misma que no cuenta con el formulario de pago de impuestos a la transferencia, ni tampoco ellos firmaron el protocolo como vendedores. Indicó también que en el contradocumento se estable el precio de la venta que no será cancelado entretanto no se entreguen los desistimientos de los procesos que se ventilan en los Juzgados 8vo de Instrucción en lo Civil y 4to de Partido en lo Civil, estableciéndose en la cláusula tercera del contradocumento que al incumplimiento por cualquiera de las partes la minuta queda nula de pleno derecho. Manifiesta que Evelyn Kiatipoff Vda. de Cortez no cumplió con la obligación de cancelar el precio y de manera sorpresiva falleció y tampoco cancelaron sus herederos, por su parte los demandantes cumplieron con los desistimientos de los juicios iniciados contra Evelyn Kiatipoff Vda. de Cortez., por lo expuesto amparados en el art. 568 del Código Civil demandan la resolución del contrato, la minuta de 15 de septiembre de 2006, la escritura pública No 410/2006 de fecha 23 de septiembre de 2006 y el contradocumento de fecha 15 de septiembre de 2006
Citados los demandados mediante edictos, no se apersonan al proceso, designándoles defensor de oficio, quien responde de forma negativa a la demanda. Posteriormente Silvia N. León Cortes en representación de Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff purgando rebeldía se apersona al proceso, rechazándose su apersonamiento por falta de facultades especiales para intervenir en el proceso
Tramitado el proceso el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció Sentencia cursante de fs. 193 a 197, declarando probada en todas sus partes la demanda y en aplicación de del art. 568 y 574 el CC, se declara resueltos los contratos contenidos en la escritura pública No 410/2006 y la minuta de transferencia de fecha 15 de septiembre de 2006 y el documento privado de reconocimiento de obligación de fecha 15 de septiembre de 2006 ( reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas) debiendo en ejecución de Sentencia inscribirse la presente determinación en la respectiva notaría. Asimismo se cancele en el registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz el Asiento A-3 y la observación consignada en el mismo asiento que deviene en consulta a la Gerencia de Derechos Reales (Sucre), correspondiente a la matrícula No 2.01.0.99.0000367 para mantenerse firme y subsistente el Asiento A-2 referente al derecho propietario de los demandantes Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Yaneth Cahuana Mariscal, asimismo se dispone levantarse las anotaciones preventivas ordenadas como emergencia del presente proceso consignadas en los Asientos B-2 y B-3 de la matrícula señalada.
Contra esta determinación solicitan complementación y enmienda los demandantes y por auto de fecha 6 de marzo de 2009, se complementa respecto a que se proceda a cancelar la sub inscripción consignada en el Asiento A-4 por ser accesorio al Asiento A-3 dentro de la matrícula 2.01.0.99.0000367, manteniéndose subsistente el Asiento A-2, correspondiente a los demandantes Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Yaneth Cahuana Mariscal.
Las demandadas a través de su apoderada legal plantean incidente de nulidad de notificación y recurso de apelación de manera separada; rechazándose el incidente de nulidad de notificación por Auto de fecha 17 de noviembre de 2009. En conocimiento del recurso de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista No 127/2010 por el cual anuló obrados hasta fs. 191 vta., para que el Juez A quo regularice procedimiento de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta resolución de Alzada los recurrentes Omar Fernando Ugarte Céspedes y Mariela Yaneth Cahuana Mariscal interponen recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Manifiestan que el recurso de apelación fue interpuesto solamente contra la Sentencia Nº 43/2009 y no así contra el Auto complementario. Denuncia que el Auto de Vista haciendo uso de su facultad fiscalizadora conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establecido en su numeral 1) anula obrados sin mayor sustento legal simplemente en el numeral 3) del Considerando III realiza una interpretación errónea e indebida aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la demanda solo dan conocer que la demandada fallecida tenía únicamente los herederos Mylena Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff, empero no tenía certeza de que se tratase de los únicos herederos, por lo cual el juzgador debía ordenar su notificación mediante edictos a todos los herederos, provocando la nulidad del proceso de conformidad con el art. 55 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el argumento utilizado por el tribunal de Alzada totalmente falso, impreciso y alejado de la realidad toda vez que de la lectura del memorial de demanda se evidencia que en ninguna parte de los memoriales referidos, consta la afirmación que teníamos conocimiento que únicamente los herederos eran los demandados. Declaran que la demanda se planteó contra los herederos de Evelin Kiatipoff Vda de Cortez, conforme lo establece el art. 51 del Código de Procedimiento Civil
Indica que no es de aplicación el art. 55 del Código de Procedimiento Civil toda vez que ese artículo se refiere a que en caso de fallecimiento de una de las partes durante el proceso se citara a los herederos mediante edictos para que en el plazo de 30 días se hagan presentes y asuman defensa lo que no ocurrió en el presente caso porque Evelyn Kiatipoff de Cortez falleció en fecha 6 de diciembre de 2006, y la demanda preparatoria como la ordinaria han sido instauradas con posterioridad dirigiendo directamente la misma contra los herederos es decir contra Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoff, por lo que no resulta de aplicación el art. 55 del Código de Procedimiento Civil
Menciona que el Auto de Vista en el considerando II realiza una errónea interpretación del art. 24 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que el defensor se apersono y se limitó a responder la demanda, sin que haya efectuado ninguna defensa de sus representado, invoca la Sentencia Constitucional No 313/2002 y al no haber asumido una defensa habría provocado nulidad del proceso por indefensión, razonamiento que no resulta correcto porque el defensor de oficio no solo acepta su designación sino también que responde a la demanda en forma negativa, asimismo los demandados a través de su representante legal Silvia León Cortez, manifestando ser herederos a la muerte de su madre Evelin Kiatipoff Vda de Cortez, asumen defensa planteando el incidente de nulidad de notificación, así como interponen recurso de apelación contra la sentencia , de tal forma que excluyen, sustituyen y liberan de sus obligaciones al defensor de oficio.
Argumentan que existe una indebida aplicación del art. 15 de la ley de Organización Judicial que faculta a los tribunales de Alzada a fiscalizar el desarrollo de los procesos porque solo amerita la nulidad cuando la nulidad estuviera expresamente determinada por ley, debiendo primar el principio de especificidad, asimismo el art. 251 se encuentra en correspondencia directa con el principio de especificidad estableciendo que ningún trámite o acto procesal será nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, razón por la cual se aplicado una nulidad totalmente gravosa a los intereses de la recurrente, sobre el mismo punto menciona que se violo el art. 247 de la Ley de organización judicial porque este artículo establece que ninguna autoridad puede anular o reponer obrados sino se ha producido los defectos trascendentales, es decir se haya causado indefensión a la parte demandada hecho absorto y falso a los datos del proceso.
Hace referencia a que existen actos procesales convalidados en la sustanciación del proceso donde los demandados han ejercido su derecho a la defensa, incide en que el proceso se ha llevado a cabo respetando el derecho a la defensa de los demandados, en ese marco se ha notificado a los mismos mediante edictos por no tener conocimiento de su paradero, en ese sentido los demandados se apersonan y en ejercicio de su derecho a la defensa plantean incidente de nulidad, siendo resuelto mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 286 a 289 de obrados y al no existir apelación ha sido declarado ejecutoriado mediante auto de fs. 295, por lo que su derecho a reclamar sobre las notificaciones ha precluido
Menciona que la anulación de obrados se dio con evidente violación y desconocimiento de principios rectores y normas del debido proceso que consagran la Constitución Política del Estado e indica que el tribunal de Alzada al pronunciarse sobre una nulidad debió integrar los principios del debido proceso, celeridad, transcendencia, independencia, servicio a la sociedad y economía procesal como determina la constitución. Concluye su recurso pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista y fallando en el fondo confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en el fondo, corresponde precisar que ante una resolución anulatoria de obrados procede el recurso de casación en la forma en el entendido de que el Tribunal de Alzada no ha ingresado a resolver el fondo de la pretensión.
De la revisión del recurso de casación en el fondo se evidencia que los argumentos expresados en el mismo están referidos a la anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada razón por la cual en función a los principios pro actione y pro homine ingresaremos a resolver el recurso de casación.
El Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista No 127/2010 de fecha 9 de abril de 2010 anuló obrados hasta fs. 191 inclusive considerando que los demandados herederos de la demandante Evelyn Kiatopoff Vda de Cortez no fueron citados en forma correcta con la demanda, considerando que los edictos publicados no fueron para todos los herederos, porque que los mismos fueron específicos para los hijos de la demandada fallecida Evelin Kiatipoff vda de Cortez y no para los herederos en general, siendo que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, no resulta la correcta, al respecto realizamos el siguiente análisis.
Se tiene establecido que sobre el tema de las nulidades hay que considerar ciertos principios, como el de transcendencia, especifidad o legalidad, convalidación, los mismos que fueron desarrollados por este tribunal en varios Autos Supremos de los cuales se extrae lo siguiente:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Es también necesario hacer referencia a lo relacionado con las citaciones y notificaciones; entendiéndose por éstas como los medios de comunicación utilizados por el Juez o administrador de justicia. En el caso específico de la citación, ésta se refiere al llamamiento judicial que practican los juzgados con determinadas personas (demandantes) para que tomen conocimiento del inicio de una demanda o una resolución y estén a derecho, a los efectos de asumir defensa y someterse al debido proceso.
En el caso de Autos los demandantes plantean la demanda de resolución de contrato contra los herederos de Evelyn Kiatipoff Vda. de Cortez, que tiene como antecedente el reconocimiento de firmas judicial del documento privado sobre reconocimiento de obligaciones de fecha 15 de septiembre de 2006, dicha demanda se pone en conocimiento de los demandados mediante edictos a solicitud expresa de los demandantes, quienes por memorial de fs. 62 de obrados solicitan al Juez de la causa que se cite a los herederos mediante edictos, diligencia que se realiza de fs. 80 a 82, sin embargo no se apersonaron a asumir defensa, razón por la cual por Auto de fecha 10 de mayo de 2008, cursante a fs. 84 vta. el Juez de la causa designa defensor de oficio al Abogado Juan Pablo Luna Apaza, quien se apersona al proceso por memorial de fs. 87, respondiendo a la demanda en forma negativa. Asimismo a fs. 115 cursa memorial presentado por la abogada Silvia León Cortez apoderada de los demandados Mylene Ckark Kiiatipoff y Kyle Klark Kiatipoff, quien purgando rebeldía se apersona al proceso interponiendo el incidente de nulidad de citación, con los fundamentos que conociendo los demandantes que los hijos de la demandada radicaban en Estados Unidos, la citación debió hacerse mediante exhorto suplicatorio y no mediante edictos, porque falseando a la verdad realizaron acta de desconocimiento de domicilio, en mérito al incidente planteado el Juez de la causa pronunció Auto de fecha 29 de septiembre 2008, cursante a fs. 117 por el cual desestima el contenido del memorial esencialmente porque el poder contiene imprecisión, ambigüedad en los sujetos procesales, y tampoco se identifica la naturaleza y tipo de proceso que se tramita, así como no contiene facultades inherentes necesarias para intervenir en una controversia. De igual manera de fs. 211 a 212, la abogada Silvia N, León Cortez en calidad de apoderada de los demandados, reitera incidente de nulidad con los mismos argumentos expuestos en el anterior incidente que mereció el Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 286 vta a 289, por el cual el Juez de la causa rechaza el incidente de nulidad de notificación, el mismo que no es apelado y causo ejecutoria. Asimismo los demandados a través de su apoderada interponen recurso de apelación de fs. 218 a 221 de obrados.
De los antecedentes descritos se evidencia que los demandados fueron citados con la demanda, mediante edictos en el entendido que se desconocía el domicilio de los mismos, siendo esta citación válida teniendo en cuenta que no se conocía el domicilio exacto de los mismos, debiendo el exhorto suplicatorio, consignar el domicilio exacto, ya sea en el país como en el extranjero, razón por la cual citación por edictos fue realizada conforme a procedimiento teniendo en cuenta el desconocimiento del domicilio exacto. Al margen de ello se debe tener presente que la nulidad por falta de citación, debe darse como un remedio de última ratio es decir, cuando realmente se ha causado real perjuicio y dejado en indefensión a los involucrados en un proceso judicial, sin embargo en el caso de Autos los demandados interpusieron dos incidentes de nulidad de notificación planteados por la apoderada de los demandados Mylene Clark kiatipoff y kyle Clark Kiatipooff, el último de ellos mereció resolución que no fue impugnada y al no haber utilizado los medios que la ley le faculta a los demandados, ha causado ejecutoria, razón por la cual no pueden acusar de indefensión toda vez que ellos no activado los recursos necesarios.
El Tribunal de Alzada debió considerar que la nueva justicia establecida a través de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 una justicia menos formalista o ritualista, estableciendo la nulidad de obrados como un remedio de ultima ratio, es decir, cuando en el proceso se han violado garantías constitucionales como el derecho a la defensa o el debido proceso, hecho que en caso de Autos no ha sucedido porque los demandados han asumido defensa apersonándose al proceso planteando dos incidentes de nulidad, el primero que no fue considerado por falta de facultades expresas consignadas en el poder y el segundo que ha sido rechazado, por Auto de fecha Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 286 vta a 289, el que causo ejecutoria por que no fue apelado.
Es importante también en este análisis considerar el principio de conservación de los actos, a tiempo de establecer una nulidad procesal, toda vez que la misma implica siempre un retroceso y la dilación del trámite en perjuicio de las partes y del propio sistema judicial, esto, en el entendido de que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse, en ese marco, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es más bien, la conservación de los actos procesales, principios que deben ser considerados no solo por las partes, sino fundamentalmente por la autoridad jurisdiccional. En ese sentido considera este Tribunal que la anulación dispuesta por el Ad quem no resulta correcta razón por la cual se debe reorientar el proceso, para que el tribunal Ad quem asuma competencia y considere el recurso de apelación cursante de fs. 218 a 221 de obrados interpuesto por la abogada apoderada de los demandados Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoof.
Por las razones expuestas, habiéndose advertido que el Auto de Vista impugnado anuló obrados en forma indebida y siendo al respecto fundados los agravios acusados por los recurrentes, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA Auto de Vista cursante de fs. 303 a 304 vta., emitido en fecha 9 de abril de 2010 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución que resuelva la apelación deducida contra la Sentencia, en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al ser excusable el error, no se impone multa a los vocales suscribientes del Auto de Vista.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.