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AS/0658/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021Civil

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que dicho Tribunal no consideró: 1) que las pruebas presentadas por el actor no son idóneas para acreditar la existencia de una obligación comercial, porque la prueba documental f…

Proceso
Cumplimiento de obligación y otros

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 658/2021

Fecha: 19 de julio 2021

Expediente: SC-39-17-S.

Partes: COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano c/ Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores contra del Auto de Vista Nº 610/2016 de 05 de diciembre, cursante de fs. 554 a 555; pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y otros, seguido por COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano contra los recurrentes; la respuesta de fs. 566 a 568 vta.; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2017 cursante a fs. 570; el Auto Supremo de Admisión Nº 303/2017-RA de 23 de marzo, cursante de fs. 575 a 576; la , visible de fs. 802 a 814 repetida de fs. 949 a 961; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 137/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 460 a 462 vta., por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por la representación de COFRICO S.A., y en ese mérito condenó a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 121.942,80 por el incumplimiento de la obligación impetrada y el consecuente pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, mediante el escrito cursante de fs. 528 a 537 vta., a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 610/2016 de 05 de diciembre, obrante de fs. 554 a 555, CONFIRMANDO la sentencia apelada, argumentando que de la compulsa de los antecedentes resulta correcta la determinación del juez A quo, dado que la carta notariada fue entregada en el puesto de venta de los deudores, lugar en donde ejercen su actividad comercial; de ahí que el cambio de nombre de Alizon Karina Ledezma por el de Alizon Rodríguez, únicamente obedece a la mala fe de la nombrada, de tal suerte que aun la hubiera recibido otra persona, al ser entregada en el domicilio de los deudores, igualmente surtirá el mismo efecto.

En ese entendido, queda claro que la carta notariada como tal, tiene la eficacia no solo de interrumpir la prescripción, sino también de constituir en mora a los deudores, habida cuenta que conforme prevé el art. 1503.II del Código Civil, lo que se busca es la efectividad de los derechos de los ciudadanos, por lo que negar su eficacia sería ir en contra de los valores y principios en los que se funda nuestro Estado.

3. Fallo de segunda instancia que tras ser impugnado por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores mediante el recurso de casación cursante de fs. 561 a 564 vta., fue resuelto por el , cursante de fs. 583 a 590 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Contra la referida Resolución, COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la , visible de fs. 802 a 814 repetida de fs. 949 a 961, que concedió la tutela impetrada por la parte accionante y en ese marco dispuso dejar sin efecto el referido Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, se extracta lo siguiente:

En la forma.

  1. 1)En lo que respecta a la carta notaria como acto de interrupción de la prescripción, denunciaron que el Tribunal de alzada se limitó a presumir la mala fe de Alizon Karina Ledezma (en cuanto a su recepción), sin considerar que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse; además, no tomó en cuenta que dicha carta no interrumpió la prescripción porque no fue entregada de forma personal a los presuntos deudores y que, además, ese documento, es un acto truncado, pues la rúbrica estampada no coincide con la que se consigna en la cédula de identidad a fs. 86 y los demás escritos que cursan en el expediente.
  1. 2)Reclamaron que el Auto de Vista no observó lo prescrito por los arts. 213.II num. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, debido a que esta resolución, si bien cuenta con una motivación fáctica, carece de una motivación jurídica y a la vez es incongruente, porque en ella el Tribunal de apelación se dedicó a realizar una relación fáctica ambigua y a exponer apreciaciones vagas sobre los agravios de la apelación, soslayando e inobservando los preceptos y garantías constitucionales.
  1. 3)Denunciaron que la Sentencia Nº 137/2016 de 18 de agosto, carece de precisión, debido a que declaró probada una demanda inexistente, puesto que hace alusión al memorial de fs. 40 a 42, cuando en realidad la demanda cursa de fs. 72 a 75 y es subsanada a fs. 79 de obrados.

En el fondo.

  1. 1)Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideró que las pruebas presentadas por la parte actora no son idóneas para acreditar la existencia cierta de una obligación; más aún si se toma en cuenta que la prueba documental fue creada y/o fabricada por la misma parte demandante, extremo que contraviene el aforismo “nemine fraus sua patrocinare debet”, que establece que nadie puede aprovechar su propio fraude.
  1. 2)Cuestionaron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la prohibición de la prueba testifical establecida en el art. 1328.I del Código Civil; omisión que, según los recurrentes, constituye una violación de ley, pues el referido artículo es claro al establecer que la prueba testifical no es admisible para demostrar la existencia de una obligación.

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Datos del proceso

Demandante
COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano
Demandado
Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2021AS/0658/2021Fuente oficial