Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 87/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 1429 a 1442 vta., Rodrigo Tomas Quispe Pinto impugna el Auto de Vista 43/23 de 10 de julio de 2023, de fs. 1416 a 1424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2022 de 5 de diciembre (fs. 502 a 513), el Juzgado de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodrigo Tomas Quispe Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“TRES.-Se ha demostrado que evidentemente que cuando la víctima contaba con apenas 11 años de edad, al momento de los hechos, en el inmueble ubicado en la Calle Baldomero N" 149 de Zona Tikaloma de Potosí, donde habitaban ambos victima menor y el acusado, circunstancias a través de toques impúdicos en las partes privadas de la menor víctima en reiteras ocasiones como incluso cuando tenía 5, años de edad, en la gestión 2015, y cuando tenía 7 años de edad en la gestión 2017, en el mismo domicilio, le hacía doler con sus partes íntimas, y le ha dicho que le hacía doler sus partes íntimas y cuando tenía 11 años de edad en la gestión 2021 en horas de la noche aproximadamente 21:30 P.M. en el interior de su mismo inmueble ya descrito, cuando estaba haciendo sus tareas de su atrás el comenzó apretar con su mano sus partes íntimas, no recuera la fecha, tampoco era en la noche, era como a las 9.30, quería meter su parte íntima pero le ha dicho que le hacía doler después solo le ha frotado con su parte íntima del acusado a su parle íntima de la víctima menor, y ahí a parado y solo ha sacado un líquido blanco de su parte íntima y ha votado al piso y le ha preguntado que eso y él le dijo que es cuando tienes relaciones sexuales si ese líquido entraba por tu parte íntima ibas a quedar embarazada y ella no le decía nada y él le dijo qué es feo consumir esas cosas que cuando seas grande vas a entender no recuerda la fecha ni el mes solo sabe que todo el año 2021, y el ultimo hecho en fecha 19 de marzo de 2022 a aproximadamente a horas 12:00 p.m. en cuando la víctima se encontraba realizando sus deberes escolares posteriormente ya al medio día su madre le envía comida con su hermano- Rodrigo Tornas Quispe Pinto -acusado- quien encontrándose aprovecha para desnudar y realizar toques impúdicos a la víctima, en fecha 29-03-2022 se disculpó el acusado, le dijo que le iba a ayudar en sus estudios, comprar lo necesitara, que le hace eso porque se encontraba, solo, consumía drogas” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 529 a 532), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS “TIPICIDAD” EN LA SENTENCIA Y DESCONOCIMIENTO A LA TEORÍA DE LA AUTORÍA. DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERAL 1RO.- LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y ART. 370 NUMERAL 6TO.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), alegó que, en el caso de autos se debió emitir Sentencia absolutoria, dado que no se presentó ningún medio de prueba que acredite lo ocurrido cuando la víctima tenía 5, 7 y 11 años de edad; sostuvo que, la Juez no valoró la primera entrevista psicológica de 8 de junio de 2022, donde no menciona cómo y cuándo le tocó sus partes íntimas incurriendo en contradicción con la entrevista en cámara Gesell, donde tampoco menciona con claridad cómo hubiere sucedido el abuso sexual. Expresó que no existió una pericia de credibilidad y afectación de la víctima, relievando que, ésta era necesaria debido a las contradicciones de la víctima en sus entrevistas, además de que no se valoró la inexistencia de testigos directos y se dio valor a testigos referenciales y que sus declaraciones son contradictorias pues refieren no saber nada empero alegan conocer de una violación, esto solo por declaraciones de la víctima; señala que el certificado médico forense acreditó la inexistencia de desgarro y que la declaración de la psicóloga del IDIF no mencionó nada sobre el hecho ya que sólo se ratificó en su informe. Concluyó que no existe prueba científica que acredite que se agredió sexualmente a su hermana en la gestión 2022, solo existe la declaración de la víctima quien no hizo referencia clara del hecho.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/2023 de 10 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 num. 1 del CPP), fundamentó que, la Sentencia tiene como hechos demostrados que, el imputado aprovechando su condición de hermano mayor y consanguíneo de la víctima tocó a la víctima con fines lascivos en sus partes íntimas, cuando la víctima tenía 5, 7 y 11 años, adecuando su conducta al ilícito previsto en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. m) y o) del CP, identificando además que el imputado actuó con dolo; concluyendo el de alzada que, no es evidente la concurrencia del defecto de Sentencia acusado, pues el Tribunal de juicio determinó con precisión los elementos constitutivos del tipo y adecuó la conducta del imputado de manera precisa al delito endilgado.
Respecto a las observaciones a las declaraciones de la entrevista psicológica y la declaración anticipada en cámara Gesell, el de alzada infirió que, el apelante no brindó la información necesaria para que el Tribunal de alzada pueda identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano se vulneraron, observando que no se señaló las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, los hechos no ciertos en los que hubiere incurrido la Sentencia o de qué forma la prueba fue valorada incorrectamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta y cuál el elemento analizado arbitrariamente; alegando que estos posibilitan el control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba.
En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP (mala valoración de la prueba) expresó que, la Sentencia valoró toda la prueba conforme los lineamientos del art. 173 del CPP, describiendo todos los elementos probatorios y asignado valor a cada elemento de prueba; relievando que la Sentencia en la fundamentación jurídica concluyó de manera correcta que, ninguno de los argumentos planteados desvirtúa la declaración de la víctima, concluyendo que el agravio no tiene mérito.
Aclaró que, el motivo también es genérico pues a pesar de alegar cuestiones referentes a la valoración probatoria, no fundamentó cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron restringidas, acogiendo en lo demás los mismos argumentos usados en el último párrafo del primer motivo; relievando en su conclusión que el hecho quedó acreditado por las declaraciones de la víctima y los demás medios de prueba.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1510/2023-RA de 6 de octubre (fs. 1454 a 1456 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la inobservancia del art. 173 del CPP, debido a que, la declaración de la víctima no precisó las fechas en que hubiesen ocurrido los hechos, al contrario existieron contradicciones en su primera declaración y la realizada en la cámara Gesell, debido a que señaló primero que los hechos sucedieron cuando tenía 5 años de edad y luego 7 y finalmente 11 años, denotando contradicciones en las declaraciones de la víctima, tampoco existiría detalle de cómo sucedieron los hechos ni en las declaraciones ni en la acusación fiscal; es decir, no se detalla cómo el acusado tocó a la víctima; relievando la no existencia de una pericia de credibilidad y afectación psicología a la menor, siendo este acto fundamental por las diversas contradicciones entre los informes psicológicos y la declaración de la víctima. Respecto a estos agravios el Tribunal de alzada hubiese fundamentado con argumentos que giran sobre el delito de Abuso Sexual en sectores vulnerables, sin pronunciarse respecto a los alegatos de apelación, vulnerando su derecho a la defensa, incumpliendo con su deber de control de logicidad en la subsunción respecto al hecho que hubiese cometido y en relación a la mala valoración de la prueba de la Sentencia respecto a la inexistencia de una pericia psicológica ante las contradicciones entre la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la declaración en Cámara Gesell, agravios que hubiesen generado la lesión al derecho a la defensa. Incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 133/2020-RRC de 29 de enero y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, la respuesta del Tribunal de alzada no resulta coherente con los puntos alegatos en apelación respecto a los agravios referidos a los defectos de Sentencia del 370 nums. 1) y 6) del CPP; y, la falta de un control de logicidad de las pruebas cuestionadas en apelación relativas a las contradicciones en la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la falta de una pericia para determinar el grado de credibilidad y daño psicológico.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
IV.3. Sobre delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes.
El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril de 2022 señaló “Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: ´Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.´
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ´… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento´. ´Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.´
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.´
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: ´Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.´
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, ´Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables´.
Mostrando 56 de 111 parrafos.