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TSJ

AS/0658/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 658

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 477-2024

Demandante: Mirko Fernando Romero Ruíz

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1241 a 1248 y vuelta, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y de fojas 1262 a 1267 interpuesto por Mirko Fernando Romero Ruíz, que impugnan el Auto de Vista Nº 85/2023 de 6 de abril, de fojas 1232 a 1239, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Mirko Fernando Romero Ruíz, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; la contestación de fojas 1262 a 1267 del demandante; el memorial de contestación al recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de fojas 1271 a 1272; el Auto Interlocutorio N° 93/2024 de 31 de mayo de fojas 1273 y vuelta que concedió los recursos de casación; el Auto Interlocutorio N° 240/2024 de 24 de junio de fojas 1280 a 1282 y vuelta, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1° de Tarija, emitió la Sentencia N° 119/2022 de 21 de noviembre, de fojas 496 y vuelta a 500 y vuelta, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fojas 29 a 31 y vuelta, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Mirko Fernando Romero Ruíz, por memorial de fojas 995 a 1002, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 85/2023 de 6 de abril, de fojas 1232 a 1239, QUE REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 119/2022 de 21 de noviembre, de fojas 496 y vuelta a 500 y vuelta y declaró PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo: la reincorporación del demandante al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral y la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos colaterales a favor del demandante, desde la fecha presentación de la demanda hasta su reincorporación efectiva, pago a hacerse efectivo previo juramento de no haber percibido otro salario durante su cesantía en entidad pública o privada, a efectos de evitar la doble percepción.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Contra el indicado auto de vista, la institución demandada, representada por Dielka Zamanta Rubin de Celis, Gloria Ester Velásquez Flores y Rolando Gutiérrez Torrez, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue observado y subsanado por memorial de fojas 1257 y vuelta, acreditando la personería; el recurso argumentó lo siguiente:

Se reconoció como verdad que el nivel salarial asignado a las contrataciones eventuales del demandante, corresponde al de profesional, que resulta determinante para establecer si se encuentra o no dentro de las excepciones prevista en el Parágrafo II del artículo 1 de la Ley N° 321, existiendo un error de derecho y contradicción en el auto de vista, que excluye al personal eventual y también a los que en la estructura de cargos tienen nivel salarial de profesional o superior, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entendimiento que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Se aplicó erróneamente el principio laboral de primacía de la realidad, incurriendo en error de hecho y de derecho, sobre el nivel y categoría salarial, fundamentando su decisión en el Decreto Supremo N° 28699, causando agravio por la errónea aplicación de ésta norma al caso concreto, vulnerando el principio de legalidad, existiendo la falta de valoración de una prueba sustancial, por lo que no puede ser considerado como personal permanente, porque nunca ha tenido esa calidad, quedando demostrado que el demandante fue contratado eventualmente como profesional, conforme las previsiones de la Ley N° 321 y por lo tanto no se encuentra tutelado por la Ley General del Trabajo, aspectos correctamente valorados por la Juez Ad quo, al declarar improbada la demanda.

Incurrió en error sobre la figura de la reconducción laboral, que se aplica al sector privado, excluyendo para los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, porque se encuentran regidos por normativa especial, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público o en su caso suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo conforme las normas que regulan el sector público, donde se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a contrato indefinido.

Vulneró el principio de legalidad y el debido proceso por falta de congruencia puesto que en el proceso, se estableció que el demandante se desempeñaba en un cargo de nivel profesional, contradictoriamente resuelven reincorporar al demandante al mismo cargo y el pago de salarios devengados, cuando por esa condición se encuentra dentro de las exclusiones de la Ley N° 321, resultando la decisión, contradictoria e inviable jurídicamente, por cuanto la autoridad judicial no tiene la facultad legislativa, por lo que no puede imponer obligaciones al margen de la legislación, implicaría que volver a designarlo en el cargo del nivel 6, que constituye un imposible jurídico.

Petitorio:

Solicitó se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia que declara improbada la demanda.

Recurso de casación de Mirko Fernando Romero Ruíz

El demandante, por memorial de fojas 1262 a 1267, interpuso recurso de casación contra el indicado auto de vista, alegando lo siguiente:

1. Denunció que no se realizó una adecuada y correcta valoración de la prueba al determinar revocar totalmente la sentencia declarando probada la demanda de reincorporación y disponer la cancelación de salarios desde la fecha de presentación de la demanda de reincorporación efectiva, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la Constitución Política del Estado y leyes, lesionando su derecho a percibir el pago de salarios desde el momento que se le impidió trabajar.

2. Desconoció el principio de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la estabilidad laboral, resultando un contrasentido del no ejercicio oportuno de un derecho laboral que se extinga, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, por cuanto debe contener coherencia en los postulados, debiendo considerar si los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario, por lo que el presunto no ejercicio del derecho, no puede servir de base para la reducción del periodo de pago de salarios, argumento incongruente que debe ser reparado.

3. Realizó una interpretación errónea de la norma constitucional, otorgándole un entendimiento contrario a la protección laboral de los trabajadores establecido en la Constitución Política del Estado.

Concluyó señalando que existe una interpretación errónea al disponer el pago de salarios devengados desde la fecha de presentación de la demanda y no desde el momento de la desvinculación laboral, puesto que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.

Petitorio:

Solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas y costos, disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos colaterales.

Admisión

Por Auto Interlocutorio N° 93/2024 de 31 de mayo de fojas 1273 y vuelta, se concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Interlocutorio N° 240/2024 de 24 de junio de fojas 1280 a 1282 y vuelta, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió los recursos de casación formulado por Dielka Samantha Deker Rubin de Celis, Gloria Ester Velásquez Flores y Rolando Gutiérrez Torres, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por una parte y por otra, por Mirko Fernando Romero Ruíz, contra el del Auto de Vista N° 85/2023, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

1. Principio de Verdad Material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

2. Sobre el alcance del derecho a la defensa

La SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, entendió sobre el derecho a la defensa, lo siguiente: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.”

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Mirko Fernando Romero Ruíz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
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Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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