Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 658
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: O-5-2010-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Osear Berazain Muñoz, contra el Auto de Vista N° 372 de 15 de diciembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre rendición de cuentas, seguido por el recurrente contra Arturo Cuba, el auto concesorio de fojas 451, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia N° 323 de 5 de octubre de 2009 (fojas 404 a 407), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 372 de 15 de diciembre de 2009 (fojas 431 a 434), confirma la sentencia apelada; con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el demandante Osear Berazain Muñoz representado por Carlos Carreón Berazain, en los términos expresados en su memorial de fojas 440 a 446 vuelta.
CONSIDERANDO II.- Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de ocho días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el artículo 141 del Adjetivo Civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia.
En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 262 del mismo Código Adjetivo determina que el juez o tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
En el caso que nos ocupa, emitido el Auto de Vista N° 372 de 15 de diciembre de 2009, el demandante Osear Berazain Muñoz, ahora recurrente fue legalmente notificado con aquélla resolución el 22 de diciembre de 2009 a horas 17:30, conforme se desprende de la diligencia cursante a fojas 435, y que el recurso de casación de fojas 440 a 446 vuelta, fue presentado el 4 de enero de 2010 a horas 15:16, según consta en la certificación electrónica con código de barras de fojas 440. Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista recurrido hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días; esto porque, la vacación judicial en ésa oportunidad comprendió únicamente del 28 al 31 de diciembre de 2009, según consta del sello respectivo de fojas 435 vuelta.
Consecuentemente, el recurso de casación de fojas 440 a 446 vuelta, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el artículo 257 del Código Procesal Civil. Ante aquella situación, el Tribunal ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el artículo 262 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso. Por lo expuesto, corresponde resolver dicho recurso en la forma establecida por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Osear Berazain Muñoz representado por Carlos Carreón Berazain, de fojas 440 a 446 vuelta; sin costas.
Asimismo, se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el Auto de concesión de fojas 451, por no observar la imposición del artículo 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase