Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 137/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otra
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 1553 a 1556 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, de fs. 1515 a 1520, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico, Miguel Herrera y las recurrentes contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, con costas, por cuanto la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1444 a 1449, subsanado 1505 a 1512), resuelto por el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 de julio de 2015 (fs. 1521), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalan que oportunamente invocaron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales; 223/2007 de 28 de marzo, que estableció que, si el Tribunal de alzada evidencia que existió una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, y; 438/2007 de 24 de agosto, referido a que, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia sino dictar una nueva Sentencia, precedentes que no hubiesen sido interpretados correctamente por el Tribunal de alzada, pues en la Resolución emitida por dichas autoridades se debió circunscribir al fondo de los agravios y no a la forma efectuando solamente observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo.
Refieren que en su apelación restringida esencialmente se denunció la vulneración del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución de los imputados, a decir, de las recurrentes sería producto de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PDD-13, PDD2, PDD3 y PDD1 con relación a las prueba MP 16 ofrecidas por la fiscalía. Asimismo, se hubiese denunciado la restricción a su libertad probatoria y su derecho al debido proceso porque se valoró deficientemente la prueba aportada, generando que los señores jueces del Tribunal Ad quo no actúen de acuerdo a su sana critica sino al contrario de manera arbitraria, pues al respecto en el Auto de Vista solo se hubiese copiado abundante doctrina que no corresponde introducirla a una resolución, observándose una decisión carente de una adecuada meditación que se exprese con cierta lógica jurídica personal que aporte conocimiento, sino en contrario se limita a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, refieren que respecto de la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, sin embargo, no se consideró lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia la existencia de una deficiente valoración de la prueba debe anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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