Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 104/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca
Parte Imputada : Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Lucio
Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata
Delito : Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves,
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4002 a 4031 vta., Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, impugnan el Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, de fs. 3874 a 3886 vta.; y, el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 3893 a 3894, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca, en contra de Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 298 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 92-A/2016 de 28 de marzo (fs. 3519 a 3526), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima más daño civil a favor de ésta última; Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, Cómplices en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 23 en relación al art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, a todos los referidos acusados los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, sin costas por ser excusable; Lucio Mendoza Mamani, Lucio Cornelio Mendoza Callata, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Juan Masco Huanca y Martha Benita Villa, absueltos de la comisión de los delitos endilgados, sin costas por ser excusable. Previa solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue aclarada y complementada la Sentencia mediante Auto de 18 de agosto de 2016, de fs. 3613 y vta.
Contra la referida Sentencia, los acusados Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 3619 a 3653), que previo memorial de subsanación (fs. 3836 a 3869), fue resuelto por Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario de 18 de agosto de 2016.
Por diligencia de 17 de agosto de 2020 (fs. 3887), fueron notificados la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, por memorial de 18 de agosto de 2020, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto de 19 de agosto de 2020 (fs. 3893 a 3894), puesto a conocimiento de los recurrentes el 3 de septiembre de 2020 (fs. 3896) y, el 10 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes y citando el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, que establecería los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación incluyendo la flexibilización, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados; toda vez, que la Sentencia los trató como si fueran una sola persona, no señalando la conducta desplegada de forma individual de cada uno; es decir, no explicó qué hizo cada uno de -los Martín Alanoca Mamani-, siendo que la responsabilidad penal es intuito personae, por lo que, consideran que la Sentencia, así como el Auto de Vista, debieron sustentar la participación individual de cada una de sus personas, no generalizando sus conductas, aspecto que hicieron notar a tiempo de solicitar la aclaración complementación y enmienda al Auto de Vista; empero, el Tribunal de alzada señaló “…ni siquiera se hace conocer por los solicitantes cuál de los tres agravios formulados consideraría dicha circunstancia…”, fundamento insuficiente; por cuanto, no expresó cuál la participación individual de sus personas, omisión que incurre en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera sus derechos al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones; puesto que, les genera incertidumbre en relación a cuál la participación individual, siendo que sus personas no participaron del hecho, ya que llegaron de forma posterior; no obstante, la Sentencia los trató como si fueran una sola persona, cuando la fundamentación debe de efectuarse mediante una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, identificando a cada uno de los acusados en su conducta individual, extremo que no fue cumplido en la Sentencia y fue convalidado por el Auto de Vista, que pese a que reconoció la falta de análisis del Tribunal de sentencia, señaló que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa y objetiva en relación a la participación individual de cada uno de los acusados, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, al confirmar la condena en base a una participación genérica, no consentida por sus personas. Al respecto invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, “5/2007”, 342/2006 de 28 de agosto y 65/2012-RA de 19 de abril, 550/2016-RRC de 15 de julio y 098/2016-RRC de 16 de febrero.
Como segundo agravio los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 113/2016-RRC de 17 de febrero; puesto que, soslayó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, reconociendo que el Tribunal de sentencia omitió brindar un criterio de valoración a las atestaciones de Virginia Apaza, Mercedes Limachi, Loecadia Cruz Callisaya, Clementina Poma Vda. de Condori, Yola Arratia, Yola Ramírez Martínez y Teodoro Tórrez; empero, que sus personas no habrían establecido si esas declaraciones los eximirían de responsabilidad penal, aspecto que sus personas solicitaron se aclare, complemente y enmiende; empero, fue rechazada de forma evasiva, no considerando que si ofrecieron en calidad de prueba dichas declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para demostrar que el Tribunal de sentencia omitió la valoración analítica (intelectiva y objetiva) de dichas atestaciones, puesto que, lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron del Tribunal de alzada criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales, soslayando la correcta valoración y fundamentación en relación a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo, cuando la Sentencia incurrió en falso juicio de existencia; falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio; provocando el Tribunal de alzada lesión al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa al no conocer el valor a las pruebas omitidas.
Reclaman que, el Auto de Vista incurrió en contradicción a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2015, al confirmar la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, sin que exista modificación expresa de la doctrina legal aplicable, en relación a la emisión de Autos Complementarios y el principio de inmediación, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria; puesto que, existiendo providencia convocando a audiencia, jamás se realizó, emitiéndose la misma solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, en franca violación a lo previsto por los arts. 52 y 330 del CPP, puesto que, al ser el Auto Complementario parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, y no haber sido firmado solo por un Juez técnico, aspecto que reclamaron insistentemente, por lo que, consideran que el recurso de apelación debía prosperar; no obstante, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada. Citando la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2, afirman que, no operó ninguna convalidación o preclusión del defecto procesal absoluto, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de inmediación por haberse realizado audiencia y emitido el Auto Complementario de Sentencia, sin el análisis y deliberación necesario del pleno, no tomando en cuenta el Auto de Vista la prueba propuesta como la documental consistente en: las actas de audiencia de juicio oral donde se colige que la causa fue presidida por el Juez Presidente José Luís Quiroga Flores y el Juez Octavio Apaza, la notificación con la Sentencia a la defensa, el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia.
Bajo el título “(DENUNCIAN GRAVE Y EVIDENTE INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE LA PARTE ACUSADA, QUE CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN (FUNDAMENTO PRESENTADO AL AMPARO DE LA FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ESTABLECIDOS EN EL A.S. No. 232/2012 DE FECHA: 28/09/2012…); BASADO EN (DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO ART. 169 NUM. 3° DEL C.P.P. GENERADO EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO; POR VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN LA DIMENSIÓN DEL DERECHO A LA FUNDAMENTACI[Ó]N INCUMPLIMIENTO DEL ART. 124 DEL C.P.P.”; reclaman que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación, distorsionando los motivos de apelación restringida; puesto que, ingresó en una incongruencia; toda vez, que en el romano VII, punto 2.3, aseveró que: “la veracidad de dicho agravio en cierta medida”, y en el punto 2.6 señaló que: “si bien se acreditó en cierta medida la presencia de esta anomalía”, lo que evidencia que reconoció expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, pese a que en la vía del art. 125 del CPP, solicitaron oportunamente al Tribunal de alzada la aclaración, complementación y enmienda; sin embargo, se limitó a señalar que: “No se requiere aclaración alguna”, cuando debía emitir una resolución objetiva, precisa, motivada y debidamente fundamentada, omisión que vulnera el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirmó la Sentencia, aspecto que constituye defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, incumpliendo el art. 124 del CPP y la Sentencia Constitucional 1073/2003-R de 24 de julio. Invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 550/2016-RRC de 15 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de rechazo a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista, el 3 de septiembre de 2020, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, en el planteamiento del recurso se tiene que los recurrentes como primer agravio reclaman que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados; puesto que, la Sentencia los trató como si fueran una sola persona, no considerando que la responsabilidad penal es intuito personae, por lo que, consideran que la Sentencia, así como el Auto de Vista, debieron sustentar la participación individual de cada una de sus personas, omisión que incurre en defecto absoluto, que vulnera sus derechos al debido proceso, en su vertiente fundamentación de las resoluciones, que les genera incertidumbre en relación a cuál la participación individual, siendo que sus personas no participaron del hecho, alegando el Auto de Vista que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa y objetiva en relación a la participación individual de cada uno de los acusados, confirmando la condena en base a una participación genérica.
Al respecto, los recurrentes invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, “5/2007”, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 550/2016-RRC de 15 de julio y 098/2016-RRC de 16 de febrero; sin embargo, no efectuaron el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos alegando que incurrieron en contradicción al Auto de Vista, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes citando el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, solicitan la consideración de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación por vía de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde a esta Sala Penal verificar si los requisitos fueron cumplidos o no, así se tiene que, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a la denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados, tratándolos la Sentencia como si fueran una sola persona, alegando al respecto el Auto de Vista que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa en relación a la participación individual de cada uno de los acusados; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, se advierte que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista soslayó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues si bien, reconoció que el Tribunal de sentencia omitió brindar un criterio de valoración a las atestaciones de Virginia Apaza, Mercedes Limachi, Loecadia Cruz Callisaya, Clementina Poma Vda. de Condori, Yola Arratia, Yola Ramírez Martínez y Teodoro Tórrez; empero, señaló que sus personas no habrían establecido si esas declaraciones los eximirían de responsabilidad penal, aspecto por el que, solicitaron se aclare, complemente y enmiende; empero, fue rechazada de forma evasiva, no considerando que si ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para demostrar que el Tribunal de sentencia omitió la valoración analítica de las atestaciones de descargo; puesto que, lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales.
Sobre la problemática planteada los recurrentes invocan los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 113/2016-RRC de 17 de febrero; empero, en relación al primero, corresponde señalar que no efectuaron el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio; en cuanto, a los demás precedentes invocados, se advierte que corresponden a recursos de casación que fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable que pueda ser contrastado.
Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista soslayó su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no consideró que si ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para que efectúe el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sentencia, siendo que lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales; denuncian como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y el derecho a la defensa al no conocer el valor a las pruebas omitidas, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria, de la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista confirmó la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, cuando no se moduló el entendimiento respecto a los Autos Complementarios, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, cuando al ser parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, lo que no ocurrió, pues al ser un Tribunal colegiado debió contar con el quorum necesario, aspecto que jamás fue consentido por sus personas; puesto que, reclamaron insistentemente, por lo que, consideran que el recurso de apelación debía prosperar.
Al respecto, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2015; sin embargo, no efectuaron la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos alegando que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los precedentes invocados, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Así también los recurrentes citaron la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, cuando no se moduló el entendimiento respecto a los Autos Complementarios, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, cuando al ser parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su componte al juez natural, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En relación al cuarto motivo, en el que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, ingresando en una incongruencia en el romano VII, punto 2.3, cuando aseveró que: “la veracidad de dicho agravio en cierta medida”, y en el punto 2.6 señaló que: “si bien se acreditó en cierta medida la presencia de esta anomalía”, reconociendo expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, y pese a que en la vía del art. 125 del CPP, solicitaron oportunamente la aclaración, complementación y enmienda; el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “No se requiere aclaración alguna”, cuando debía emitir una resolución objetiva, precisa, motivada y debidamente fundamentada, omisión que vulnera el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirma la Sentencia, aspecto que constituye defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 550/2016-RRC de 15 de julio; empero, no efectuaron la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos alegando que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los precedentes invocados, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Los recurrentes también invocaron la Sentencia Constitucional 1073/2003-R de 24 de julio; empero, conforme ya se señaló en el motivo anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia ingresando en una incongruencia puesto que en el romano VII, puntos 2.3 y 2.6, reconoció expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirma la Sentencia, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia; de la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, cursante de fs. 4002 a 4031 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto de 19 de agosto de 2020 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.