Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 659/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: SC-95-18-S.
Partes: Marcelino Beltrán Arancibia c/ Walter Arteaga Mancilla.
Proceso: Fraude procesal y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 725 a 733, interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, de fs. 717 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal y otros, seguido por el recurrente contra Walter Arteaga Mancilla; el Auto interlocutorio de concesión Nº 44/18 de 29 de junio de 2018 a fs. 737; el Auto Supremo de Admisión Nº 672/2018-RA de 23 de julio de fs. 744 a 745 vta.; el , de fs. 752 a 760 vta.; la de fs. 796 a 823 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Beltrán Arancibia, a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 58 a 61 vta., subsanado a fs. 66, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de bien inmueble, desocupación, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula; pretensiones que fueron interpuestas contra Walter Arteaga Mancilla, quien una vez citado, por memoriales de fs. 85 a 89 y de fs. 128 a 132 vta., contestó negando acción y derecho, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria.
Una vez tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 296/2017 de 11 de octubre de fs. 668 a 672 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, que fueron interpuestas por el demandado; de igual forma, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Notificados los sujetos procesales con la referida resolución de primera instancia, Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 694 a 705 interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por el demandando, manteniendo firme e incólume las demás determinaciones adoptadas en la sentencia apelada. Decisión que fue asumida en función a la siguiente argumentación jurídica:
• En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que el A quo no valoró que la causa del presente proceso no es la misma que la del anterior proceso de usucapión decenal, toda vez que la primera acción formulada por el demandado fue la usucapión y en el presente proceso se demandó el fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; no existiendo de esta manera identidad de causa como lo argumentó el juez de la causa, por lo que la excepción de cosa juzgada no tiene autoridad ni surte efecto alguno lo resuelto en el proceso anterior.
• Sobre el fraude procesal, en lo inherente a que en el proceso de usucapión no se realizó el juramento previsto en el art. 124 del CPC, sostuvo que este tópico debió ser oportunamente reclamado en dicho proceso, a través de los mecanismos recursivos establecidos por ley. Respecto a que el bien inmueble demandado de usucapión mide 420 m2 y no 810 m2, como se estableció en la Sentencia, señaló que, si bien es cierto que la demanda establecía 420 m2, sin embargo, de la revisión del memorial se tiene que el numeral esta sobrepuesto y la demás documentación, como ser el oficio a fs. 16, plano de ubicación a fs. 17, certificación a fs. 18, todos estos corresponden y demuestran una superficie de 810 m2, lo que permitió concluir que el juez que tramitó dicho proceso no fue engañado para dictar Sentencia, no existiendo por ende fraude procesal.
• Con referencia a la falta de fundamentación de las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; llegó a la conclusión, que para la viabilidad de esas pretensiones se necesita contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, y, en el caso de autos, el título del demandado, está afectado por el derecho del demandado y mientras no varié esa situación, no se encuentra legitimado para activar esas acciones.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Marcelino Beltrán Arancibia mediante el recurso de casación que cursa de fs. 725 a 733, fue resuelto por el de fs. 752 a 760 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Contra la referida resolución, la parte demandante, interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 170/2019 de 25 de septiembre fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin embargo, mediante , de fs. 796 a 823 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida Resolución y en consecuencia:
- 1)Concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo tanto dejó sin efecto el , disponiendo la emisión de una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- 2)Denegó la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero, así como el derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:
- 1)Acusó que no se tomó en cuenta el agravio referente al incumplimiento de lo ordenado en el , que anula la sentencia para que se pronuncie una nueva resolución resolviendo todas las pretensiones demandadas, sin embargo, el Juez de la causa no cumplió en absoluto con dicha determinación y simplemente copió nuevamente la resolución.
- 2)Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió el punto apelado referente a la falta de resolución de todas las acciones formuladas, violando el principio de pertinencia y congruencia.
- 3)Adujo que el Auto de Vista omitió cumplir con todos los postulados establecidos en la Ley, tornando el fallo en violatorio al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por carencia de motivación y fundamentación.
- 4)Observó que el Tribunal de alzada, en lugar de anular la Sentencia por vulneración al principio de congruencia con relación a la acción de fraude procesal, tomó la errada atribución de resolver en el fondo dicha acción, realizando una sesgada y meridiana valoración para determinar que no existe fraude procesal, cuando lo que correspondía era anular la Sentencia por desconocer el citado principio.
- 5)Señaló que el Tribunal de segunda instancia indicó, que no es cierto que el juez A quo se hubiera declarado sin competencia en el presente proceso; sin embargo, si bien dicha autoridad no declaró expresamente su incompetencia en el presente caso, empero dicha autoridad consideró y determinó que la acción de fraude procesal es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de su despacho, pero además, consideró que no se había demostrado el fraude, resultando en consecuencia una incongruencia mayúscula, que el Tribunal de alzada no observó para anular la Sentencia apelada, vulnerándose de esta manera los arts. 90, 91, 252 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
- 6)Observó que el Tribunal de alzada en referencia a las nulidades planteadas en apelación por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, señaló que no se puede hacer caer en nulidad la misma, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia; criterio que el recurrente considera incorrecto, incongruente y falto de fundamentación, ya que no es evidente que una resolución que carezca de fundamentación y motivación no sea susceptible de nulidad a los efectos de una debida fundamentación, esto conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria como la Nº 0075/2016-S3, Nº 2023/2010-R, Nº 0903/2012 y , que establecen que la falta de motivación y fundamentación de los fallos, violan el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, que reconoce el derecho a las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.
- 7)Respecto a las demás pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, observó que el Tribunal Ad quem señaló en el Auto de Vista que al haber sido afectado su título de propiedad por el anterior proceso de usucapión presentado por Walter Arteaga Mancilla, ahora demandado, perdió su derecho propietario, en tal sentido, no tendría legitimación para interponer dichas pretensiones; aspecto que considera falso ya que su título de propiedad sigue vigente en Derechos Reales conforme a la documentación cursante en el proceso y que, mientras no se produzca su cancelación o la acción de fraude procesal tenga la calidad de cosa juzgada, su título tiene la eficacia que le otorgan los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que tendría legitimación para accionar, resultando en consecuencia incongruente la estructura del Auto de Vista.
- 8)Acusó que el Tribunal de segunda instancia, con relación a la acción reconvencional del demandado sobre acción negatoria, de manera errada consideró que el juez A quo fundamentó esa pretensión en la Sentencia y no ser ciertos los agravios apelados; cuando en realidad no consideró en lo absoluto los fundamentos expuestos en el título VI del recurso de apelación, cuando tenía la imperiosa obligación de analizar la Sentencia en cuanto a la acción negatoria o en su defecto anular la misma.
- 9)Adujo que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta todo lo expuesto en la demanda de fraude procesal, ya que el tema de los metros es solamente un apéndice de los actos fraudulentos desarrollados en el juicio de usucapión, o sea que no analizó los demás actos referidos en el recurso de apelación que dan cuenta que en el proceso de usucapión se actuó en forma fraudulenta, introduciendo documentos contrarios a la verdad histórica de los hechos, existiendo vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, sobre todo al no considerar y valorar las pruebas testificales.
- 10)Como otro reclamo, sostiene que para la viabilidad de la acción de fraude procesal, no se tomó en cuenta los siguientes hechos: el pago de impuestos anuales de fs. 9 a 12, que se demandó la usucapión sobre la superficie 420 m2 y no de 810 m2, que no se dio cumplimiento al requerimiento fiscal, ni se analizó la documental a fs. 19, donde da cuenta que al realizar la inspección ocular en dicho predio solo existía una construcción, menos se apreció el contenido de los edictos que establecen la medida del predio a usucapir de 420 m2, o que en el auto de relación procesal no se notificó a las partes.
En razón a dichos reclamos, solicitó se anule obrados hasta la Sentencia para que el juez de la causa emita una nueva resolución por existir violación de los principios dispositivos, de pertinencia, congruencia y carencia de motivación y fundamentación, y a su vez se resuelva todas las pretensiones conforme a derecho. Paralelamente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda de fraude procesal e improbada la acción reconvencional de acción negatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se observa que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, tal como se observa a fs. 735, no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
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