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AS/0659/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal de apelación simplemente indicó que no se habría demostrado la existencia de vicios del consentimiento en el libramiento de la letra de cambio, sin explicar por qué llegó a esa conclusión, ni citar jurisprudencia o doctrina, incurriendo en argumentación ab...

Proceso
Anulabilidad de letra de cambio
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 659/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: SC-46-23-S.

Partes: Beimar Fulguera LLusco c/Edgar Lucio Torrez Ortuño.

Proceso: Anulabilidad de letra de cambio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413 vta., interpuesto por Beimar Fulguera LLusco, contra el Auto de Vista Nº 21/2023 de 30 de marzo, saliente de fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de letra de cambio, seguido por el recurrente contra Edgar Lucio Torres Ortuño; el escrito de respuesta al recurso de casación, visible a fs. 416 y vta.; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2023, corriente a fs. 417; el Auto Supremo de Admisión Nº 469/2023-RA de 30 de mayo, visible de fs. 424 a 425; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Beimar Fulquera LLusco, por memorial de demanda de fs. 110 a 112, subsanado a fs. 121 y vta., y fs. 124, inició proceso ordinario de anulabilidad de letra de cambio N° 077666, Serie “A-2014”, girada el 12 de abril de 2015, por la causal prevista en el art. 554 num. 4 del Código Civil, indicó que le indujeron a firmar el título valor en blanco y posterior entrega a Edgar Lucio Torrez Ortuño, creyendo que este la llenaría con el monto de $us. 3.000; sin embargo, fue engañado, toda vez que el nombrado, endosó el título valor por el monto de $us. 5.000, cuando su persona solo le adeuda la suma real de $us. 3.000; por lo que interpuso demanda en contra de la indicada persona.

Citado el demandado, por escrito que cursa de fs. 188 a 190 vta., contestó de manera negativa, indicando que el actor le adeuda $us. 5.000, monto que se rehúsa cancelar, y por ello se dedicó a generar una serie de incidentes dilatorios en el proceso ejecutivo seguido en su contra con base en la letra de cambio persiguiendo la anulación del pago; al mismo tiempo interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios, honorarios profesionales y costas judiciales.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 18/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 378 a 382 (2da. Sentencia), declarando IMPROBADA la pretensión principal de anulabilidad de letra de cambio; IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuantificación de honorarios profesionales y costas judiciales.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante principal Beimar Fulguera LLusco, por escrito de fs. 384 a 389, y cuya contestación cursa de fs. 393 a 394 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2023 de 30 de marzo, saliente de fs. 405 a 408, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

- Realizó consideraciones respecto a la anulabilidad y los vicios del consentimiento del error, dolo y violencia y con base en esos antecedentes procedió a resolver cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; con relación al primer agravio indicó no ser cierto ni evidente, toda vez que la Sentencia apelada dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista anulatorio, ingresó a la valoración de los actuados procesales, las pruebas y la doctrina aplicable al caso como es la anulabilidad por violencia, dolo o error sustancial.

- Respecto al segundo agravio, señaló que tampoco es cierto y evidente, ya que la anulabilidad ha sido planteada y sustentada en el art. 554 num. 4 de Código Civil y en el caso presente, la prueba principal debió versar sobre la acreditación respecto si la suscripción de la letra de cambio fue realizada con violencia física o moral, con engaño o error, presupuestos que no fueron demostrados, siendo el propio recurrente quien reconoce haber suscrito la letra de cambio, pero lo hizo en blanco y recibió $us. 3.000 y no $us. 5.000; empero, indicó que este aspecto no implica violencia, error o dolo.

- Sostuvo que la referencia realizada por la Juez A quo, sobre la ordinarización del proceso ejecutivo, constituye parte de los antecedentes por la existencia de un proceso ejecutivo previo entre ambas partes litigantes; dicha referencia no implica restar importancia a la letra de cambio, ni la anulabilidad que se pretende de la misma; la prueba se circunscribe para demostrar los actos de violencia, dolo o error en su suscripción, presupuestos que no han sido probados.

- Con relación al tercer agravio, continuó indicando no ser cierto ni evidente, reiterando que la causal de anulabilidad invocada es la prevista en el art. 554 num. 4 del Código Civil, el cual se vincula a los vicios de la voluntad, como son la violencia, dolo o error, cuyos aspectos no fueron demostrados, tampoco se acreditó que hubiera existido engaño o haya sido el demandante inducido en error y de qué forma esto ocurrió.

- Finalmente, con relación al cuarto agravio, señaló que existe una errónea concepción de la causal de anulabilidad invocada, reiterando que la misma ha sido planteada en sentido de la existencia de violencia, dolo o error; por lo mismo, bajo el principio de pertinencia, para anular la letra de cambio, la prueba debe estar referida a demostrar que hubo violencia física, moral o engaño, aspectos que de la compulsa de los datos procesales, no fueron acreditados y el simple análisis y verificación de la letra de cambio en sí, no acredita la existencia de violencia, dolo o error, cuyo aspecto se demuestra por manifestaciones externas realizadas por el demandado o por medio de terceros.

Con esos fundamentos, concluyó afirmando que los medios probatorios ofrecidos y producidos en el proceso, fueron debidamente valorados bajo las previsiones del art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 186 del Código Procesal Civil, los cuales no han formado convicción para la viabilidad de la demanda principal y la parte actora no cumplió con la carga de la prueba respecto a su pretensión.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante principal Beimar Fulguera LLusco, por memorial de fs. 411 a 413 vta., interpuso recurso de casación en la forma, existiendo la respuesta de la parte demandada y reconvencionista a fs. 416 y vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que en el recurso de apelación alegó y demostró que la Sentencia no es plena ni exhaustiva dejando en la nebulosa la problemática principal del proceso y el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia, ya que los Vocales en ningún momento se pronunciaron y menos fundamentaron el agravio referido a la falta de exhaustividad de la Sentencia y de haber considerado y analizado dicho agravio, el resultado hubiera sido por anular el fallo de primera instancia por falta de exhaustividad.

Denunció motivación insuficiente del Auto de Vista señalando que en relación al primer agravio, el Ad quem consideró que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista anulatorio, emitiendo dicho Tribunal afirmación genérica, ambigua e imprecisa y carente de contenido y eficacia, sin especificar cuáles serían a su entender los actuados procesales y las pruebas que resolvió la Juez A quo y cuál es la doctrina aplicable al caso; la motivación debía especificar la foja en el expediente donde se encuentra el actuado procesal o la prueba.

Con relación al segundo agravio, sostuvo que el Tribunal de apelación simplemente indicó que no se habría demostrado la existencia de vicios del consentimiento en el libramiento de la letra de cambio, sin explicar por qué llegó a esa conclusión, ni citar jurisprudencia o doctrina, incurriendo en argumentación absolutamente vacía, contaminando de nulidad al Auto de Vista.

Respecto al tercer agravio, continuó denunciando al Tribunal de haber incurrido nuevamente en motivación insuficiente, ya que la conclusión a la cual llegó este, no se encuentra corroborada con ningún dato del expediente, cuando tenía la obligación legal de motivar y fundamentar por qué considera que no se habría demostrado ni justificado los extremos de la demanda de anulabilidad.

Finalmente, con respecto al cuarto agravio, reiteró que los Vocales no justificaron su conclusión, ni hicieron referencia a una sola prueba de las muchas que fueron desarrolladas en primera instancia y ninguna fue mencionada por el Tribunal de apelación, resolviendo de manera ilegal y arbitraria el recurso de apelación.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se anule el Auto de Vista ordenando se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y respete el principio de congruencia.

De la contestación al recurso de casación.

El demandado en el escrito, cursante a fs. 416 y vta., indicó que la Juez A quo en la emisión de la nueva Sentencia, dio estricto cumplimiento al Auto de Vista N° 263/2021, visible de fs. 351 a 353 vta., se ajustó a la pertinencia y congruencia, ya que analizó las pretensiones de las partes y valoró las pruebas, cumpliendo la Sentencia con la fundamentación respectiva.

Afirmó que el Auto de Vista recurrido es claro y conciso en su fundamentación, se circunscribe a los puntos de reclamo y resuelve los agravios del demandante y lo que refiere y pretende el recurrente en el recurso es impertinente, falso y que solo busca dilatar la resolución del proceso.

Con esos argumentos concluyó solicitando se ratifique el Auto de Vista impugnado en todas sus partes.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a las nulidades procesales.

En el Auto Supremo N° 85/2019 de 06 de febrero estableció lo siguiente: “(…) sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes’.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
Beimar Fulguera LLusco
Demandado
Edgar Lucio Torrez Ortuño
Proceso
Anulabilidad de letra de cambio
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 85/2019 de 06 de febrero

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