Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0659/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación al atender el reclamó de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la fijación del quantum de la pena; 2...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 659/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 23/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 187 a 200 vta., el imputado Richar Uño Villca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1/2023 de 13 de enero de fs. 144 a 157, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-III del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 4/2022 de 22 de junio (fs. 93 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Richar Uño Villca, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.III del CP, imponiendo la sanción de dos años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 13 de octubre de 2017 al promediar las 03:00 am aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Panamericana Challapata-Potosí a 2 km. aprox. de lado sud de la tranca de control de Ventilla por inmediaciones del Cruce Macha comunidad de Sora Sora Pampa, se registró un hecho de tránsito con personas heridas, teniendo como protagonista del hecho un vehículo tracto camión (tráiler), marca Volvo, tipo FH de color Blanco, con placa de control 4123-TF, conducido por Nelson Carme Murillo, quien se encontraba sin licencia de conducir y bajo efectos del alcohol.

El dueño del vehículo protagonista del accidente es Richar Uño Villca, quien es sujeto activo del delito endilgado, al ser propietario del tráiler tenía la obligación de controlar que su chofer cuente con la licencia de conducir y no maneje el vehículo en estado de ebriedad, puesto que la inobservancia de estos deberes de cuidado ocasionó el accidente de tránsito que tuvo varias personas heridas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 120 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

En el segundo motivo de apelación reclamó que, al imponerse la sanción de 2 años de privación de libertad, el Tribunal de juicio realizó una incorrecta fundamentación de la dosimetría penal, pues se aplicó erróneamente lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que: conforme a la prueba de cargo y de descargo se demostró su personalidad, relievando que no tiene inclinación al delito, pues tiene una actividad lícita; se ha demostrado la personalidad de la víctima quien pretendió que exista otros beneficios aparte de los gastos que fueron cubiertos por el SOAT, y que fueron los causantes para que el chofer escape; que sin tener responsabilidad fue perjudicado pues su vehículo quedó deteriorado; que su persona no causó daño físico a nadie, por lo que existe varias atenuantes para imponerse la pena mínima del delito endilgado; y, no se justificó las agravantes inventando una agravante; concluyendo que no se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP para imponer el mínimo, considerando que no tiene antecedentes, no tiene responsabilidad y fue el más afectado con el hecho.

A título de “Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6” reclamó que el acápite dirigido a la fundamentación probatoria determinó que toda la prueba testifical y documental de cargo demostró que el chofer del tracto camión al momento del accidente estaba sin licencia de conducir y en estado de ebriedad; empero, lo que debían demostrar estas pruebas es que se confió el vehículo al chofer, cuando estaba en estado de ebriedad y sin licencia de conducir. Relievando que para estos hechos se tuvo las pruebas:

Prueba literal de descargo 4, consistente en el informe de 22 de junio de 2018 que señaló el 12 y 13 de octubre, Nelson Carme Murillo, conductor del tracto camión, no tuvo observación ni infracción en el puesto de control o RETEN de Vichuloma camino Challapata-Oruro.

Evidenciándose con esta prueba que cuando llego y salió de la ciudad de Oruro el chofer se encontraba con su licencia de conducir y en estado de sobriedad.

Prueba literal de descargo 5, consistente en un Carta IMPALA No. 0201/2018 de 19 de julio de 2017, el cual señaló que el 12 de octubre de 2017, a horas 15:32 se recepcionó la carga de mineral trasportada por Nelson Carme Murillo. Que para realizar este trabajo el conductor debe cumplir con las normas ISO; es decir, contar con las medidas de seguridad, estar sobrio, contar con licencia de conducir vigente.

Esta prueba demuestra que al momento de descargar el mineral el chofer se encontraba en estado de sobriedad y contaba con su licencia de conducir.

Prueba literal de descargo 7, consistente en el certificado de SEGIP el cual certifica que el 12 y 13 de octubre de 2017, Nelson Carme Murillo contaba con su licencia de conducir categoría C vigente.

Prueba que demostró que, al momento de los hechos, el chofer se encontraba con su licencia de conducir.

Pruebas que según el apelante fueron valoradas de forma defectuosa; y al mismo tiempo señaló que estas pruebas no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal de juicio, pues las mismas solo se las menciona en el considerando VI. antes de referirse a la inspección del lugar de los hechos fs. 4 vta.; reiterando que estas pruebas documentales demuestran que no se confió ni entregó el vehículo a una persona en estado de ebriedad y que no cuente con su licencia de conducir, lo cual influiría en una Sentencia absolutoria a su favor.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 001/2023 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

En atención al segundo motivo de apelación, referente al quantum de la pena, arguyó que, los fundamentos del agravio son confusos ya que si bien reclamó la imposición de una sanción sin considerar las atenuantes, en sus alegatos se hizo alusión a una menor de edad que hubiese tocado, que ante la existencia del SOAT se pretendía otorgar otros beneficios, que las víctimas serían las culpables de que el chofer escape, solicitando se le imponga la privación de libertad de 10 años por el delito de abuso sexual e invocando Autos Supremos que serían aplicables; lo cual según el de alzada son aspectos totalmente incongruentes y confusos a efectos de dar una respuesta clara; añadiendo que a fin de no vulnerar el derecho a la impugnación replicó que, con relación a la fijación de la pena, de la revisión de la Sentencia se cuenta con un acápite “fundamentación de la fijación de la pena” donde se motivó y fundamentó de manera adecuada la fijación de la pena de 2 años de reclusión, pues se tomó en cuenta la personalidad del acusado quien no mostró señales de arrepentimiento el cual indicó no ser responsable del hecho, fundamento que no vulnera derecho o garantía constitucional.

En atención al motivo referente a la valoración defectuosa de la prueba, el de alzada aludió que es evidente la falta de técnica recursiva ya que no atacó la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues el apelante expuso su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba, haciendo mención a cuestiones de hecho que no puede pronunciarse el de alzada, siendo que el Tribunal de juicio realizó la fundamentación descriptiva de toda la prueba producida en juicio en el considerando VI para luego realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de pruebas producidas en juicio; y si bien el apelante refirió que solo se demostró que el vehículo conducido por el chofer Nelson Carme Murillo era de propiedad del apelante y que el chofer se encontraba en estado de ebriedad sin contar con su licencia de conducir, ese fundamento es evidente pues ahí nace su responsabilidad penal y civil ya que en su calidad de propietario debió controlar el estado de su chofer, pues su descuido de controlar y vigilar el trabajo de su dependiente, provocó el accidente de tránsito, ocasionando daños materiales llegando a fallecer personas a causa del hecho. Concluyendo que no se advierte defectuosa valoración de las pruebas referidas ya que las mismas fueron tomadas en cuenta para dictar la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 336/2023-RA de 05 de abril (fs. 241 a 246), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos; cuya numeración se mantiene conforme el orden en que fueron formulados:

En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, debido a que no hubiese atendido el reclamo de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP al momento de la imposición de la pena, convalidando este defecto ante su omisión de pronunciamiento.

En cuanto al segundo motivo, señala que el Auto de Vista lesionó el debido proceso al emitir una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7 que guardarían relación con el art. 163 inc. c) del Código de Transito.

Finalmente, como cuarto motivo, reclama que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; debido a que en su recurso de apelación restringida ofreció prueba y el Tribunal de alzada no cumplió con lo previsto por el art. 411 del CPP, pues no programó una audiencia de producción de prueba. Contraviniendo los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 269/2011 de 9 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación al atender el reclamó de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la fijación del quantum de la pena; 2) lesionó el debido proceso al emitir una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7; y 3) lesionó el debido proceso por no llamar a una audiencia de fundamentación probatoria ante el ofrecimiento de pruebas por parte del apelante, contraviniendo los precedente citados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas .

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías. Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay  nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

IV.4 En cuanto a la denuncia de fundamentación evasiva.

En cuanto a la denuncia de que que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al emitir una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7, que guardarían relación con el art. 163 inc. c) del Código de Transito, es necesario destacar actuados procesales que servirán de sustento para evidenciar si efectivamente se emitió o no una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobe la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7. Conforme lo extractado en el punto II.2 de la presente Resolución el recurrente en su recurso de apelación acusó la falta y defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7, bajo los siguientes fundamentos:

Prueba literal de descargo 4, consistente en el informe de 22 de junio de 2018 que señaló que, el 12 y 13 de octubre Nelson Carme Murillo conductor del tracto camión, no cuenta con observación ni infracción en el puesto de control o RETEN de Vichuloma camino Challapata-Oruro.

Evidenciándose con esta prueba que cuando llegó y salió de la ciudad de Oruro el chofer se encontraba con su licencia de conducir y en esta de sobriedad.

Prueba literal de descargo 5, consistente en un Carta IMPALA No. 0201/2018 de 19 de julio de 2017, que señaló que el 12 de octubre de 2017, a horas 15:32 se recepcionó la carga de mineral trasportada por Nelson Carme Murillo. Que para realizar este trabajo el conductor debe cumplir con las normas ISO es decir contar con las medidas de seguridad, estar sobrio, contar con licencia de conducir vigente.

Esta prueba demuestra que al momento de descargar el mineral el chofer se encontraba en estado de sobriedad y contaba con su licencia de conducir.

Prueba literal de descargo 7, consistente en el certificado de SEGIP que certifica que el 12 y 13 de octubre de 2017, Nelson Carme Murillo contaba con su licencia de conducir categoría C vigente.

Prueba que demostró que, al momento de los hechos, el chofer se encontraba con su licencia de conducir.

De lo transcrito se advierte que los alegatos cuestionan el razonamiento lógico jurídico empleado al momento de valorar estas pruebas, en el entendido de que las mismas demostrarían que el vehículo no fue confiado ni entregado a una persona que no cuente con su licencia de conducir y que se encontraba en estado de ebriedad; y al replicar este reclamo el Tribunal de alzada, conforme a lo extraído en el acápite II.3, realizó observaciones a la técnica recursiva del apelante, relievando que no se atacó la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, y que sus argumentos son apreciaciones personales de hechos a los cuales no puede pronunciarse el de alzada, concluyendo que, el Tribunal de juicio realizó la fundamentación descriptiva e intelectiva de toda la prueba producida en juicio; destacando que el argumento del apelante sobre la demostración de la propiedad del motorizado, el estado de ebriedad del chofer y el hecho de que no portaba licencia de conducir, fueron suficientes para determinar su responsabilidad, ya que como propietario del vehículo debió controlar el estado de su chofer, pues su descuido provocó el accidente de tránsito y que no se advierte defectuosa valoración de las pruebas referidas.

Es evidente que el de alzada, concluyó que toda la prueba producida en juicio mereció una fundamentación descriptiva e intelectiva; por lo cual no existiría una falta de valoración de las pruebas literales de descargo 4, 5 y 7, por lo que el argumento de la falta de valoración probatoria fue replicado por el de alzada, y esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad verifica que a fs. 99 se realizó una valoración de las pruebas de descargo, por lo que, la respuesta emitida por el de alzada es correcta.

El alegato de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas de descargo 4, 5 y 7 fue replicada por el de alzada, con observaciones de sus alegatos en el entendido de que su reclamó es una apreciación personal de hechos que no puede pronunciarse el Tribunal de alzada y que no atacó la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, que la Sentencia cumple con estos aspectos y que no se advierte defectuosa valoración de las pruebas referidas; sin embargo, esta Sala Penal advierte que, el apelante no solo identificó las pruebas que fueron defectuosamente valoradas, sino que cuestionó el razonamiento lógico jurídico empleado al momento de valorar estas pruebas, que acreditarían la inexistencia de los elementos específicos del hecho ilícito como son los deberes de cuidado, establecidos en el art. 163 inc. 3 del Código de Tránsito, con precisión los de confiar y autorizar.

Ahora bien, es menester analizar si la respuesta que brindó el de alzada es correcta y cumple con los cánones de una debida fundamentación que no vulnera derechos y garantías constitucionales, y es que ejerciendo un control de legalidad y logicidad del Auto de Vista, se advierte que, el reclamo de apelación cuestionó el incorrecto razonamiento lógico jurídico empleado por el Tribunal de Juicio al momento de valorar las pruebas de descargo 4, 5 y 7, relievando que estas pruebas demostrarían la inexistencia de elementos propios del delito endilgado.

Consecuentemente, ante la denuncia de la defectuosa valoración probatoria y la explicación precisa de las pruebas defectuosamente valoradas, era deber del Tribunal de apelación ejercer, no solo un control de legalidad sino también un control de logicidad en la valoración de las pruebas, para verificar si los reclamos son evidentes; situación que no aconteció en el caso de autos pues el de alzada se limitó a efectuar observaciones a la fundamentación del apelante refiriendo de forma genérica que se cumplió con las reglas de la sana crítica y que no se incurrió en una defectuosa valoración, sin respaldar esa afirmación con razonamientos que demuestren un control de la Sentencia con relación a los aspectos cuestionados, por lo que se advierte una evasiva fundamentación del Auto de Vista, pues no se aprecia un control de logicidad en la valoración probatoria.

Ahora bien, es deber de esta Sala Penal, verificar que el defecto identificado sea de relevancia para que al dejar sin efecto el Auto de Vista, el resultado de la Resolución final no sea el mismo, por lo cual es deber del recurrente acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, por lo cual esta Sala Penal advierte que se causó un daño irreparable al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues conforme se advierte a fs. 99 a momento de valorar las pruebas de descargo 4, 5 y 7 el Tribunal de juicio emitió razonamientos en relación al hecho de tránsito protagonizado por chofer del tractor, mas no así con el hecho ilícito endilgado como es la inobservancia del Código de Tránsito en su art. 163 inc. c) que tiene como verbo rector el “confiar o autorizar” la conducción de un vehículo a una persona sin licencia de conducir o un conductor en estado de ebriedad, pues no basta acreditar la propiedad del vehículo y la existencia de víctimas en un accidente de tránsito; sino que el delito acusado requiere que la valoración probatoria guarden relación con el hecho ilícito atribuido que es el “confiar o autorizar” la conducción de un vehículo a una persona sin licencia de conducir o un conductor en estado de ebriedad, situación que no aconteció en el caso de autos, más aun cuando se advierte la presencia de un certificado del SEGIP donde se acreditaría que el chofer protagonista tendría una licencia de conducir; aspectos que no fueron controlados por el Tribunal de alzada que al conocer la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas que demostrarían su inocencia, debió precautelando los derechos del apelante, ejercer un control de logicidad de las pruebas conforme los alegatos del apelante; y al no hacerlo convalidó un defecto insubsanable.

Consecuentemente el Tribunal de alzada, ejerciendo un control de logicidad de la Sentencia, debió verificar si el Tribunal de juicio, al valorar estas pruebas emitió un razonamiento lógico jurídico que guarde relación a los elementos específicos del hecho ilícito descrito en el art. 163. Inc. 3 del CT que son “confiar o autorizar” la conducción de un vehículo a una persona sin licencia de conducir o a un conductor en estado de ebriedad; teniendo en cuenta que la responsabilidad del ilícito endilgado emerge de la inobservancia de la citada norma; y al no ejercer su deber de control de la Sentencia convalidó un defecto insubsanable, que lesionó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; defecto que no puede ser convalidado por esta Sala Penal y al ser el defecto identificado relativo a la valoración probatoria de las pruebas de descargo, el Tribunal de alzada deberá emitir una Resolución que otorgue una respuesta fundamentada y motivada al agravio planteado en apelación; restando declarar en fundado el presente motivo.

IV.5 Respecto al reclamo de falta de audiencia de fundamentación.

En cuanto a la denuncia de que que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso; debido a que, no programó una audiencia de fundamentación probatoria ante el ofrecimiento de pruebas por parte del apelante, contraviniendo los precedentes invocados.

El AS 350 de 28 de agosto de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estelionato, en el que se denunció que, en recurso de apelación restringida se presentó prueba y que no se siguieron los procedimientos legales, pues no se convocó a una audiencia de fundamentación y producción de prueba. En mérito, a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.

Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.

Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”

El AS 269/2011 de 09 de mayo, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, en el que se denunció la existencia de defectos absolutos en el trámite de la apelación restringida, ya que no se habría permitido judicializar la prueba ofrecida en la audiencia de fundamentación. En mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtua la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: ´Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.

Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior´

Por otro lado, el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre todas las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.”

Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente a la competencia del Tribunal de apelación para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento y su deber de llamar a una audiencia exclusiva de producción de prueba; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis para verificar si efectivamente el de alzada, omitió llamar a una audiencia de producción de prueba.

Conforme consta a fs. 107 vta. a 109 vta. y 110 a 112 vta., se advierte que el recurrente al presentar su memorial de apelación restringida, al denunciar los defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 361 y 334 del CPP, al no darse lectura de la Sentencia en su momento procesal oportuno y por la suspensión de la audiencia de Juicio oral por causas o contempladas en el art. 335 del CPP y por duración excesiva del Juicio oral ofreció pruebas consistentes en:

Sentencia 4/2022 de 22 de junio, acta de Juicio oral, acta de lectura íntegra de Sentencia y documentos que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional.

Auto de apertura de Juicio, acta de Juicio oral, acta de lectura íntegra de la Sentencia y documentos que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional.

Como se advierte, es evidente que el apelante ofreció prueba en su recurso de apelación restringida y en mérito a este ofrecimiento de prueba el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de noviembre, cursante a fs. 138 la Sala Penal Tercera, al referirse al memorial de apelación restringida dispuso que ingrese a despacho para dictar Resolución, desconociendo el ofrecimiento de prueba.

Ahora bien, se hace patente el ofrecimiento de prueba, por parte del apelante, en cuyo caso, el Tribunal de apelación debió aplicar lo previsto por el art. 411 del CPP, que señala “recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones…”; pues esta norma establece la obligación de llamar a una audiencia, para la producción de la prueba, que se rige por las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental, conforme lo dispone el art. 410 del CPP. Ahora bien, el recurrente ofreció prueba para fundamentar los defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 361 y 334 del CPP, al no darse lectura de la Sentencia en su momento procesal oportuno y por la suspensión de la audiencia de Juicio oral por causas no contempladas en el art. 335 del CPP y por duración excesiva del Juicio oral; por lo que se advierte que ofreció prueba para demostrar defectos de procedimiento y evidentemente el de alzada no señaló audiencia; sin embargo, debemos tomar en cuenta que es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por no llamar a una audiencia de fundamentación probatoria es intrascendente al fallo final, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; pues no se advierte que el recurrente explique como la falta de una audiencia probatoria cambiaría el resultado final del fallo, pues los defectos de procedimiento que denuncia son referentes a la demora en la Audiencia de Juicio y su lectura íntegra en su momento procesal, reclamos que el de alzada respondió a fs. 153 en sus incisos a) y b), por lo que se tiene una respuesta a merced de sus reclamos; empero, no existe fundamentación de cómo dejando sin efecto el Auto de Vista por la falta de una audiencia de fundamentación probatoria sea determínate para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto; por lo que el presente motivo deviene en infundado.

IV.6 Respecto a la denuncia relativa al quantum de la pena.

Con relación a este motivo casacional, al haber sido declarado fundado el motivo de casación relativo a la fundamentación evasiva de parte del Tribunal de alzada respecto a una posible defectuosa valoración probatoria, que puede dejar sin efecto la Sentencia emitida en la causa; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado en emitir algún pronunciamiento del motivo referente al quantum de la pena considerando que el defecto que debe ser resuelto por la Sala de apelación en los términos dispuestos en la presente Resolución, dilucidará si efectivamente se incurrió o no en defectuosa valoración probatoria con directa incidencia en la existencia o no de responsabilidad penal del imputado; por lo que resulta impertinente resolver un cuestionamiento fundado en la consecuencia penal de una responsabilidad que por el momento resta ser definida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Uño Villca; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 1/2023 de 13 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richar Uño Villca
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto. Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0659/2023-RRCFuente oficial