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AS/0659/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda

La entidad demandante SENAPE señaló que existió una errada interpretación del art. 174 de la Ley Nº 1340, por cuanto la liquidación y la nota de cargo al ser actos de administración tributaria pueden ser impugnados directamente en la vía jurisdiccional, sin embargo conforme se tiene de antecedentes ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 659

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 465-2024

Demandante: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado

Demandado: Dirección de Administración Tributaria Municipal Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de (fojas 400 a 405), interpuesto por Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, representado por Roy Ramiro Flores Orellana, contra el Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido inicialmente por la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el memorial de contestación al recurso de (fojas 408 a 410), el Auto de 09 de mayo de 2024 (fojas 411), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 219/2024 de 17 de junio (fojas 418 a 419 y vuelta), que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo. -

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, antes de emitir sentencia resolvió un incidente de nulidad de obrados promovido por la entidad demandada y emitió la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo (fojas 254 a 259), declarando PROBADO el incidente de nulidad planteada por la Autoridad Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia ANULO obrados hasta fojas 31 y vuelta: en consecuencia RECHAZO la demanda Contenciosa Tributaria de (fojas 28 a 30 y vuelta), disponiendo se disponga el desglose de la documentación y el archivo de obrados.

I.2. Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por el SENAPE, como actual titular de los bienes objeto de la Fiscalización Impositiva, por Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMO la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo (fojas 254 a 259).

I.3. Motivos del recurso de casación. -

Contra el referido auto de vista, Roy Ramiro Flores Orellana en representación legal del Servicios Nacional de Patrimonio del Estado, interpuso el recurso de casación de (fojas 400 a 405), expresando lo siguiente:

I.3.1. Primer argumento: errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos y su impugnación en la vía jurisdiccional. – El recurrente citó el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, que hace mención sobre la “Aplicación de las Normas Constitucionales y Legales”, así como el artículo 174 de la ley N° 1340 sustituida por el artículo 6 de la ley N° 1606 que señala “Los actos administrativos por los que se determinen tributos o se aplique sanciones pueden impugnarse por quien tiene interés legal” y que en este marco, la liquidación N° 07/95 y la nota de cargo N° 1696 al ser actos de la administración tributaria pueden ser impugnados, es decir que la norma no las excluye como erradamente concluyó la resolución impugnada, que omitió aplicar ley especial, indicando que estos actos administrativos no podrían ser impugnados directamente en la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa y que bajo ese fallido argumento se anuló el proceso.

I.3.2. Segundo argumento: Inobservancia de la preclusión de las etapas procesales. – El recurrente mencionó los artículos 16 “Continuidad del Proceso” y artículo 17 “Nulidad de actos determinada por tribunales” ambos de la Ley N° 25 y que, al respecto hace hincapié a que el principio de preclusión, se materializa en la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales y de haber alguna observación, debió ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medidas idóneas y válidas para dejar sin efecto el acto procesal supuestamente afectado y que estos aspectos fueron omitidos en el auto de vista impugnado, a través del cual se determinó retrotraer el trámite del proceso en base a la interposición del recurso de nulidad, cuyas pretensiones no fueron reclamadas en el tiempo procesal oportuno por la parte demandada.

Citó la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R, de 16 de marzo de 2011, en torno a las nulidades procesales y en esa misma línea la Sentencia Constitucional N° 0809/2018-S1 del 28 de noviembre de 2018.

I.3.3. Tercer argumento: Inobservancia del principio de complementariedad judicial. – El recurrente citó el Auto de Vista N° 144/01, de 30 de noviembre de (fojas 122), emitido por la Sala Social y Administrativa segunda de la entonces Respetable Corte Superior de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución N° 10/97, declarando improbada la excepción de personería interpuesta por la parte demandada, misma que fue recurrida en casación, donde la entonces Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 453/2007 de 04 de septiembre de (fojas 136) que ratificó el Auto de Vista N° 144/01, de 30 de noviembre.

En ese marco indica que el Auto de Vista N° 011/2024, omitió el principio de seguridad jurídica generando incertidumbre; pues, la norma regula aspectos que no serían tomados en cuenta en esta disposición, generando un agravio que debe ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.4. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que se CASE el Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la prosecución del proceso.

I.4. Contestación al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 408 a 410 y vuelta, indicando lo siguiente:

I.4.1. Respecto al primer argumento. - Señaló que los argumentos presentado a través del erróneo y confuso recurso de casación interpuesto, se limitó a confundir los preceptos civiles con los constitucionales al hacer mención del artículo 15 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 174 de la ley N° 1340, es decir que el demandante al no contar con fundamentos jurídicos para sustentar su defectuoso recurso de casación, procede a elucubrar incoherencias normativas con un único fin dilatorio, sin tomar en cuenta las causales por las cuales se debe interponer un recurso de casación, toda vez que el artículo 271 del Código Procesal Civil es claro al señalar las causales de casación.

Indicó también que el Tribunal de Segunda instancia de se pronunció de manera adecuada y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, toda vez que, precisó que no se ha cumplido con la fase final de determinación conforme establecía el artículo 170 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; en consecuencia, el actor a través de la demanda contenciosa tributaria, no estaría persiguiendo la impugnación de ninguna resolución que determine tributos o aplique sanciones, sino de liquidaciones y notas de cargo emitidos durante la sustanciación del proceso, los cuales no constituyen actos administrativos inimpugnables por la vía del proceso contencioso tributario.

I.4.2. Respecto del segundo y tercer argumento. - Señaló que el Tribunal de Segunda Instancia, actuó conforme a derecho tomando en cuenta que el Juez Aquo, tiene la obligación de cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, por tanto, la corrección del procedimiento se puede hacer en cualquier momento del proceso hasta antes de dictar sentencia e incluso en segunda instancia, en sujeción a los principios de Dirección y Saneamiento establecidos en el artículo 1 inciso 8 y conforme el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Señala también que el Tribunal de Segunda instancia, se pronunció correctamente y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, no habiendo vulnerado ninguna normativa, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

I.4.3. Concluyó pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, declare infundado el recurso de casación interpuesto y que “se confirme” el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo. -

II.1.1. Consideraciones previas. -

Es necesario mencionar, como preámbulo que, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso; entre ellos los de acceso a la justicia, la defensa y otros, así como también, conforme el principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese causado perjuicio a una de las partes; de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes. Bajo este antecedente, es menester precisar que los requisitos para que opere la nulidad procesal son:

El principio de especificidad o legalidad, que se refiere a que el acto procesal se ha realizado incurriendo en violación de previsiones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto la denuncia de nulidad debe ser expresa, específica; en otros términos, no hay nulidad, sin ley específica que la establezca.

Principio de finalidad del acto, este principio no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, es decir, apuntando a la función del acto, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, porque ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado el objeto o la finalidad a la que estaba destinada.

Otro principio importante es el de trascendencia, que establece que, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales; esto significa que, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable.

El principio de convalidación, indica que, aunque concurran en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente en el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presentó al proceso, ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugnó por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal.

II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -

Dentro del contenido del recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, se deduce las siguientes infracciones reclamadas: i) Reclamó la errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos y su impugnación en la vía jurisdiccional; ii) Acusó la inobservancia de la preclusión de las etapas procesales; y iii) Acusó Inobservancia del principio de complementariedad judicial.

Disgregadas las infracciones, este Tribunal Supremo de Justicia ingresa a analizar y resolver cada una de ellas bajo las normas aplicables a la materia.

i) Se tiene que el recurrente acusó que el Juez Aquo, hizo una errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos al señalar que la liquidación N° 007/95 y la Nota de Cargo N° 01696, son actos administrativos que no pueden ser impugnados mediante la vía jurisdiccional.

En ese entendido, el artículo 174 de la Ley N° 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá (…). 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”.

Al respecto, las Sentencias Constitucionales 0535/2005-R de 18 de mayo y 0387/2006-R de 24 de abril, han determinado que el artículo 174 de la Ley N° 1340, abre la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial, se encuentra vigente.

También debemos señalar que el artículo 182 de la Ley N° 1340, que establece: “Crease la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general “.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contenido del Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero que fue impugnado, se advierte que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta interpretación aplicable de la normativa tributaria aplicable para el efecto, los artículos 174 y 228 de la Ley N° 1340, determinando que: “los actos administrativos liquidación N° 007/95 y la Nota de Cargo N° 001696, no constituyen resoluciones impugnables a través de la demanda Contenciosa Tributaria, al no estar comprendido en las previsiones contenidas por los artículo 174 antes citado y artículo 182 del mismo cuerpo legal” , por lo cual es correcto que el juez de primera instancia hubiese rechazado la demanda principal mediante la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo, por lo que no se evidencia una errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos en el fallo impugnado, como incorrectamente acusó el recurrente en su recurso de casación, correspondiendo rechazar esta infracción planteada ante este Tribunal Supremo de Justicia.

ii) Respecto de la segunda infracción acusada, sobre inobservancia de la preclusión de las etapas procesales, es preciso indicar previamente que, concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos a Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que:

“En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza;

Lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del artículo 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil -2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

Continuando la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho, dando nombramiento de manera fundamentada los agravios reclamados en la instancia de apelación específicamente a los puntos 4 y 5, tomando en cuenta que el Juez Aquo, tiene la obligación de cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, pudiendo realizar las correcciones de procedimiento en cualquier momento del proceso, hasta antes de dictar sentencia e inclusive en segunda instancia de acuerdo a lo previsto por los artículos 1 inciso 8 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a los principios de dirección y saneamiento; bajo este contexto se determina que no es evidente la inobservancia de la preclusión de las etapas procesales en el fallo impugnado, como incorrectamente acusó el recurrente en su recurso de casación, porque el incidente permitido antes de emitirse la Sentencia, que inclusive resolvió lo alegado por la entidad demandante a fojas 52 y 53 de obrados cuando se solicitó esa nulidad y que no mereció pronunciamiento por el tribunal de las excepciones previas opuestas, correspondiendo rechazar esta infracción planteada ante este Tribunal Supremo de Justicia.

iii) Finalmente sobre el reclamo de inobservancia del principio de complementariedad judicial, se evidencia que el Auto de Vista N° 11/2024 de 30 de enero, se pronunció de manera correcta y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, sin haber vulnerado el principio de complementariedad establecido en el artículo 6 de la Ley N° 025.

Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley N° 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el artículos 184, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42, parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 400 a 405, interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, representado por Roy Ramiro Flores Orellana, contra el Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PROCEDE PARA IMPUGNAR ÚNICAMENTE RESOLUCIONES QUE DETERMINE TRIBUTOS O APLIQUE SANCIONES/ El art. 174 de la Ley Nº 1340 es claro al determinar que, la impugnación vía judicial procede únicamente contra actos de administración que determinen tributos o se apliquen sanciones, no pudiendo ser objeto de impugnación vía judicial otros actos administrativos no previstos por dicha ley.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Demandado
Dirección de Administración Tributaria Municipal Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0378/2013, de 10 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0659/2024Fuente oficial