Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 660 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Osman Figueroa Rosales
Complicidad en Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Osman Figueroa Rosales a fojas 181-182, impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2004 de fojas 168 a 169 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, el precedente invocado, y;
CONSIDERANDO: que cursa de fojas 103 a 107 vlta., la sentencia dictada pro el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco de Tarija, mediante la cual se declara al imputado Osman Figueroa Rosales autor del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en los artículos 23 en referencia al 8vo. del Código Penal, en relación a los artículos 76 y 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de tres años, ocho meses y seis días de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de la misma ciudad y demás sanciones de ley. Asimismo se lo absuelve por el delito previsto en el artículo 75 de la Ley 1008.
Que promovida la apelación restringida por el imputado conforme a los términos de su memorial de fojas 119 a 124 vlta. la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2004, declara improcedente el indicado recurso; contra el cual Osman Figueroa Rosales dentro del plazo legal de los cincos días que prevé la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, deduce recurso de casación de fojas 181 a 182, expresando como agravios la vulneración de los artículos 23 y 8vo. del Código Penal en relación a los artículos 76 y 55 de la Ley 1008, invocando como precedente el Auto de Vista de 28 de agosto de 1997, que se pasa a analizar.
Que en el contexto de la nueva concepción del recurso de casación, se considera que es el medio ordinario impugnatorio más idóneo y eficaz que tienen a su alcance las partes litigantes para rever su situación jurídica adversa, de modo que el Supremo Tribunal en el marco de la tríada de principios que integran la "legalidad, imparcialidad y probidad", establezca la existencia o no de contradicción entre el sentido jurídico del Auto de Vista objeto de ataque y el precedente invocado.
Que en este espectro de profusa consideración jurídica y legal, se constata que el Auto de Vista de 28 de agosto de 1997, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, invocado como precedente, confirma la sentencia del inferior que declara a la procesada Eulalia Acosta Camacho, autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley N° 1008 con relación al artículo 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses en presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, y asimismo absuelve de culpa y pena a la procesada Francisca Méndez Camacho, por el delito previsto en el artículo 55 de la Ley N° 1008.
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