Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 660
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-19-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carolina Nemtala kairala de fojas 125 a 128, contra el Auto de Vista N° S-395/2009 de fecha 27 de noviembre, cursante a fojas 121, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daysi Rosas de Inchausti contra la recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 129 a 130 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 131; y,
CONSIDERANDO 1.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 9° en 10 Civil y Comercial de La Paz, pronuncia Sentencia N° 143 en fecha 13 de mayo de 2008 declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 a 7 subsanada a fojas 9, presentada por Víctor Hugo Inchausti y Daysi Rosas de Inchausti, con costas.
Contra la descrita resolución, los demandantes interponen recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunciando el Auto de Vista N° S-395 de 27 de noviembre de 2009, cursante a fojas 121, por el que ANULA obrados hasta fojas 10.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de vista, motivo a la demandada a interponer recurso de casación, con las siguientes argumentaciones.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público", disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :"La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del Adjetivo Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel. Establecido lo anterior, corresponde fundar que el tratadista Eduardo Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de Imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos, en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., por ejemplo la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
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