Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 87/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Ernesto Machuca Chávez
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 445 a 449, Reveca Vidaurre Mendoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Freddy Ernesto Machuca Chávez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs. 407 a 411), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Ernesto Machuca Chávez, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 416 a 421), que fue resuelto por Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 9 de mayo de 2017 (fs. 438), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente asevera que el Auto de Vista incurrió en defectos tanto de forma como de fondo, que vulnera su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales, al haberse afirmado que hubo un abandono malicioso por parte de la víctima y por consiguiente el Tribunal de Sentencia actuó incorrectamente al declarar abandonada la acusación particular, no obstante que al interponer el recurso de apelación restringida ofreció prueba sobre el impedimento físico, motivo por el cual no estuvo presente en la fecha en que se desarrolló el juicio oral.
2) Alega que el Tribunal de apelación realizó una valoración completamente subjetiva siguiendo los lineamientos también subjetivos del Tribunal de Sentencia, sin llegar al entendimiento lógico, real de la verdad material de los hechos del cual fue víctima y sin haber tomado en cuenta los certificados médicos expedidos y el informe pericial psicológico presentado.
3) En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al de la acusación; empero, no tomó en cuenta que en el caso de autos no existen hechos distintos que hubieran sido denunciados y acusados, siendo en el caso concreto la denuncia y la acusación por el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con relación a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, y que los elementos de prueba indican y demuestran en forma indubitable la participación y autoría en el hecho al acusado; sin embargo, en la parte considerativa y valorativa de la Sentencia existe incongruencia, hecho que fue reclamado y no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
4) Finalmente refiere, que no se aplicó la ley penal en su art. 308 concordante con la Ley 348; y por ende, debería aplicarse también el art. 365 del CPP; sin embargo, los Tribunales de apelación y de Sentencia amparados en el art. 6 del CPP, con relación al art. 116-1) de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen el principio de presunción de inocencia, aplicando el art. 363 del CPP, dictando Sentencia absolutoria en favor del acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad
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