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TSJ

AS/0660/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 660/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 142/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de diciembre de 2021, cursante de fs. 211 a 215 vta., Sebastian Matorra Oro impugna el Auto de Vista 157 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 200 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 30 de abril (fs. 149 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sebastián Matorra Oro, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sebastián Matorra Oro formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 175), resuelto por Auto de Vista 157 de 27 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, al interponer el recurso de apelación restringida, denunció la violación al debido proceso por la defectuosa valoración de la prueba consistente en el certificado médico forense y la entrevista psicológica preliminar, pero los Vocales al responder este cuestionamiento indicaron que no correspondía revalorizar elementos de prueba producidos en juicio y bajo ese argumento declararon improcedente el motivo de la apelación; lesionando, según el reclamante, el derecho al debido proceso por una defectuosa fundamentación e incongruencia omisiva, arguyendo que se resolvió el recurso de apelación, sin otorgarse una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, ya que los fundamentos expuestos serían genéricos y que sólo exponen argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales; refiere que los Vocales no absolvieron el reclamo sobre la falta de valoración armónica y conjunta de todos los elementos de prueba, introducidos y producidos en juicio; en consecuencia, no se otorgó una respuesta razonable que permita conocer la razón de la improcedencia de su recurso. Bajo esos argumentos denuncia la vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1789/2013 de 21 de octubre; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 97/2005 de 01 de abril y 6 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Sebastian Matorra Oro
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0660/2022-RAFuente oficial