Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2024-RA
Fecha: 19 de junio de 2024
Expediente: PT-13-24-S
Partes: Fermín Roberto Choque Inclan en representación de Mauro Raúl y Justino Armando ambos Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Vizcarra de Choque, Carmen Castro de Choque, Juan Raúl Choque Loaiza, María del Carmen y Elizabeth Beatriz ambas Choque Moscoso, Teresa Choque Moscoso de López y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst c/Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1464 a 1474 vta., interpuesto por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raul Choque Cespedes en representación legal de María del Carmen y Elizabeth Beatriz ambas Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, contra el Auto de Vista N° 49/2024 de 29 de abril, cursante de fs. 1456 a 1461, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 1481 a 1485, el Auto de concesión de 03 de junio, obrante a fs. 1486, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Roberto Choque Inclan en representación de Mauro Raúl y Justino Armando ambos Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Vizcarra de Choque, Carmen Castro de Choque, Juan Raúl Choque Loaiza, María del Carmen y Elizabeth Beatriz ambas Choque Moscoso, Teresa Choque Moscoso de López y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, mediante escrito de fs. 22 a 24 vta., ratificada de fs. 817 a 820, inició proceso de rescisión de contrato, contra Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, quienes una vez citados respondieron a la demanda y reconvinieron por cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios, según memorial de fs. 832 a 836 vta.; consecuentemente, por Auto de 29 de enero de 2018, obrantes de fs. 990 a 991, el Juez de la causa dispuso el desistimiento de la demanda principal y prosiguió la tramitación respecto a la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 011/2020 de 30 de enero, que sale de fs. 1386 a 1391, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo se haga la entrega total del inmueble a los propietarios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fermin Roberto Choque Inclan, Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raul Choque Cespedes en representación legal de Carmen Castro de Choque, Virginia Gimena Choque Loaiza, Gustavo Roberto Choque Loaiza, María Isabel Choque Loayza, María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, según memorial saliente de fs.1394 a 1399, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 49/2024, de 29 de abril, corriente en fs. 1456 a 1461, que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Choque Moscoso de Lopez, Ricardo Raul Choque Cespedes por sí y en representación de María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, mediante memorial de fs. 1464 a 1474 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 49/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso reconvencional de Cumplimiento de Obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1462, se observa que la parte recurrente fue notificada el 30 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1464; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 01 de mayo de 2024 fue feriado por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 49/2024 de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Choque Moscoso de Lopez, Ricardo Raúl Choque Cespedes por sí y en representación de María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) La violación del art. 213.II num. 1 de la Ley N° 439, por ser incongruente pues avala la sentencia que realizó una equivocada identificación de los sujetos procesales, así como los fundamentos del objeto del litigio, lo que ha generado vulneración a la norma citada, por lo que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho al no exigir que la autoridad de primera instancia cumpla con lo dispuesto en la norma legal que es de orden público y cumplimiento obligatorio.
b) Refiere que el Tribunal Ad quem vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, causando indefensión a las partes, además, de emitir una resolución incongruente.
c) El Tribunal acusado infringió el debido proceso, verdad material, y sobretodo violó las garantías constitucionales del debido proceso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE del recurso de casación cursante de fs. 1464 a 1474 vta., interpuesto por Teresa Choque Moscoso de López, Ricardo Raúl Choque Céspedes por sí y en representación legal de María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, contra el Auto de Vista Nº 49/2024 de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.