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TSJ

AS/0661/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Coactivo Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 661

Sucre, 13 de agosto de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Dirección de Pensiones c/ La Empresa MOPAR S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 399-401, interpuesto por René Walter Morales Guzmán, en representación de Metal Mecánica de Omnibuses y Partes S.A. (MOPAR S.A.), contra el auto de vista No. 24/2005 de 23 de febrero de 2005 (fs. 348), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso coactivo social seguido por la Dirección de Pensiones contra la Empresa MOPAR S.A., la respuesta de fs. 403, el dictamen fiscal de fs. 414-415, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó el auto definitivo de 25 de febrero de 2003 (fs. 311-312), declarando probada en parte la demanda coactiva social de fs. 18-19 y probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, ambas opuestas por memorial de fs. 206-208, disponiendo que la entidad coactivamente debe proceder como se estableció en el inc. 1) del quinto considerando del auto motivado. Luego, por auto de 7 de marzo de 2003 (fs. 314), el juez de oficio aclaró, que la parte resolutiva debe decir: "debiendo la parte coactivante proceder como se estableció en el punto 3) del quinto considerando", quedando firme y subsistente en cuanto a los otros términos. Por último, a petición de ambas partes, por autos de fs. 316 y 319, se rechazó la enmienda y complementación, como también en el auto de 14 de marzo de 2003, cursante a fs. 321 vta.

En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista No. 24/2005 de 23 de febrero de 2005 (fs. 348), se revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción, opuestas por la empresa coactivada, sin lugar a la tasación de costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 399-401, interpuesto por el representante legal de la empresa coactivada MOPAR S.A., al amparo de los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 4) ambos del Cód. Pdto. Civil, alegando que el juez de primera instancia, realizó correcta valoración de las pruebas y aplicó las leyes; que debía ser rechazado el memorial de apelación, por no haber sido presentando en la fecha que consta a la de presentación ni reúne los requisitos de agravios, por no existir violación de norma alguna, que la solicitud de enmienda presentada por la entidad coactivante no fue presentada por el representante legal sino sólo por el abogado; que la apelación fue planteada fuera del plazo, por cuya razón la apelación no debía ser admitida porque ya se encontraba precluido su derecho, puesto que los plazos para la apelación corre de momento a momento; con estos argumentos, de modo indistinto plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el auto de vista de fs. 348; sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) En principio, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo y en la forma, sin embargo, no discrimina o diferencia que tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.

2) En efecto, el recurrente de manera confusa, sin fundamentar por separado, sino de manera conjunta, pretende justificar su recurso en los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 4) ambos del Cód. Pdto. Civil, sin aclarar ni fundamentar de manera concreta para ambos efectos. En la especie, el recurrente no demuestra en forma clara, concreta y precisa, cuáles son las normas infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente, sin tomar en cuenta que no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de alzada en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación, acertadamente arribó a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Dirección de Pensiones
Demandado
La Empresa MOPAR S.A.
Proceso
Coactivo Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2007AS/0661/2007Fuente oficial