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TSJ

AS/0661/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato Físico.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 661/2013

Sucre: 20 de diciembre2013

Expediente: P -10 – 13 - S

Partes: Mirlo A. RodríguezIbáñez, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y

Adolescencia, en representación de L. A. S. F.c/ Katherine Bautista

Valdivia.

Proceso: Maltrato Físico.

Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62 de obrados, interpuesto por Katherine Bautista Valdivia contra el Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2.013, cursante a fs. 50 y vlta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Maltrato Físico seguido por Mirlo A. RodríguezIbáñez, Asesor legal de la Defensoría de la niñez y Adolescencia en representante de menor L. A. S. F.contra Katherine Bautista Valdivia, el Auto de concesión de fs. 65, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juezdel Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolescente del Departamento de Pando, el 15 de agosto 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs.43 a 45 de obrados, por la cual declaró Probada la demanda de Maltrato Físico a menor de edad.

Contra esa Sentencia de primera instancia, la demandadaKatherine Bautista interpuso recurso de apelación.Concedido el recurso de apelación, la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 26 de septiembre de 2013 pronunció el Auto de Vista, donde se Confirmó Totalmente la Sentencia.

La demandadaKatherine Bautista, interpuso contra esa resolución de segunda instancia recurso de casación, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis de las pruebas existentes en el proceso, en especial la declaración testifical presentada ante el Juez de la causa; también indicó que el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es totalmente parcializado y unilateral y sin ningún respaldo técnico.

Por otro lado continuó mencionando que no se consideró las pruebas ofrecidas, las cuales evidenciarían que su persona sufrió varios robos, motivo por el cual, justificaría su reacción al encontrar en el interior de su inmueble a un adolescente, reconociendo, la recurrente, haber cometido un exceso el cual debería ser analizado desde unámbito sociológico y no así conforme la letra muerta de la ley, por ser ésta una persona sola, de escasos recursos y por ser la primera vez, solicitando que se imponga la sanción establecida en el art. 219 núm. 2, inciso a) del Código Niño, Niña y Adolescente.

En base a esos antecedentes y en apoyo del art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, solicitó que se case la “Sentencia”.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión del recurso de casación en el fondo, se puede evidenciar cuatro puntos como base de su impugnación, los cualesen función a los nuevos lineamientos contenidos en la Constitución Política del Estado art. 180-II, el derecho de acceso a la justicia e impugnación, este Tribunal ingresa a considerar las vulneraciones denunciadas en el fondo, no sin antes hacer la pertinente aclaración que:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise, reforme, y o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia a través de sus reiterados fallos, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la Resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.

En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil respectivamente y cumplir de manera inexcusable el mandato del art. 258 núm. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sobre todo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Con ese antecedente y con la manifestación efectuada, se tiene que, respecto al primer punto donde la recurrente observa sobre la no valoración de la prueba testifical presentada en obrados, de la lectura de la declaración testifical de la única testigo presentada por la parte demandada, no desvirtúa para nada el maltrato físico ocasionado por la parte recurrente, más al contrario su declaración es totalmente incongruente, toda vez que, por un lado indica que el menor fue encontrado en la casa de la parte recurrente y por el otro termina indicando que fue sacado del canchón y no de la casa, concluyendo su declaración en indicar que “no sabe si es el mismo niño”; aspectos que fueron analizados por el Juez A quo conforme lo establece el art. 1330 del Código Civil, y 476 de Código de Procedimiento Civil.

Respecto al informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se tiene que dicho informe presentado en obrados de fs. 4 a 6, se constituye en un documento elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Cobija – Pando, informe en el cual se emplearon técnicas como la entrevista psicológica al menor, su observación clínica y finalmente un análisis testimonial, los cuales demuestran fehacientemente el respaldo técnico extrañado por la parte recurrente.

Por otro lado sobre la no valoración de las pruebas documentales, las cuales evidenciarían los constantes robos que sufrió la parte recurrente, se tiene que, dichas documentales sólo demuestran que la recurrente interpuso denuncias policiales, las cuales no desvirtúan, mucho menos justifican el maltrato físico ocasionado al menor de edad, si a criterio de la parte recurrente se produjeron hechos ilícitos en su domicilio, ésta tenía la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos en cuanto a los robos sufridos; pero nunca de manera directa y sin tener certeza del autor, hacer justicia por mano propia, aspecto que es totalmente reprochable, máxime si el maltrato físico fue realizado en plena vía pública a vista y paciencia de los ocasionales transeúntes quienes corroboraron los hechos ocurridos y desvirtuaron totalmente que se hubiese producido a consecuencia de un robo en el domicilio de la recurrente.

Finalmente, corresponde reiterar a los Tribunales de instancia que la multa establecida en la Sentencia dictada en el caso de Autos, deberá ser aplicada conforme lo norma el art. 96 del Reglamento de la Ley Nº 2026.

En ese entendido y conforme a los antecedentes del proceso se tiene que los Tribunales de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba producida en obrados, aplicaron correctamente las normas legales al caso, las cuales están orientadas a precautelar los derechos de los menores, quienes ni a título de disciplina pueden sufrir maltratos por parte de sus progenitores y mucho menos lesiones ocasionadas de parte de terceros.

Por lo que concluiremos indicando que resultan infundados los puntos acusados en el recurso de casación de fondo, correspondiendo emitir resolución conforme las previsiones contenidas en losarts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 62 de obrados, interpuesto por Katherine Bautista Valdivia contra el Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo

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Datos del proceso

Proceso
Maltrato Físico.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2013AS/0661/2013Fuente oficial