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TSJ

AS/0661/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 661/2015 - L

Sucre: 12 de Agosto 2015

Expediente: LP – 155– 10 - S

Partes: Gueiza Pradel Vda. de Moya, Jaime Pradel Auchen e Industrias Mopral c/

Banco Alemán Platina S.A.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 866 y vta., interpuesto por Jaime Pradel Auchen, Gueiza Pradel Vda. de Moya e Industrias Mopral; el recurso de casación de fs. 871 a 872 y vta., contra el Auto de Vista Resolución Nº 278, de 8 de septiembre de 2010 de fs. 860 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas, seguido por Gheiza Pradel Vda. de Moya, Industrias Mopral y Jaime Pradel Auchen contra Banco Alemán Platina S.A.; Las respuestas a los recursos de fs. 876 y vta., y de fs. 879 y vta., el Auto de concesión de fs. 880; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 160, Sentencia de 11 de abril de 2005 cursante de fs. 411 a 421 declaró probada la demanda de fs. 1 y 31, en tal virtud nulas las escrituras públicas Nº 36/95 y 180/95, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.

Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada en fs. 425 a 432 y vta., interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Resolución Nº 041, de fecha 3 de febrero de 2006, cursante de fs. 453 a 454 y vta., anula obrados hasta el decreto de fs. 157 vta., inclusive, con responsabilidad de Bs. 100 para el Juez A-quo. Ante el cual la parte demandante de fs. 461 a 466, reformula y regulariza la demanda, frente a ello la parte demandada a fs. 477 a 479 y vta., opone excepciones previas de prescripción e incompetencia, mereciendo de fs. 542 a 543 Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2007 que declara IMPROBADAS las excepciones opuestas de fs. 477, ante el cual la parte demandada en fs. 546 a 548, presenta recurso de reposición con alternativa de apelación. Asimismo cursante en fs. 567 la parte demandante ofrece contracautela con el inmueble de propiedad de la actora acompañando la documentación correspondiente mereciendo el Auto de 8 de noviembre de 2007 cursante en fs. 572, que aprueba la fianza del inmueble correspondiente al ex fundo “Coroico Viejo” perteneciente a Gheiza Pradel Vda. de Moya, disponiéndose su anotación preventiva por ante la oficina de Derechos Reales, con entrega de las ejecutoriales de Ley. Ante el cual la parte demandada en fs. 575 y vta., apela el mencionado Auto, dictándose en fs. 581 a 582, el Auto de Relación Procesal para ambas partes.

Ante dicho Auto de relación Procesal, en fs. 586 y vta., la parte demandada objeta punto de hechos a probarse ante el cual en fs. 587, se pronuncia Auto de 16 de enero de 2008 ratificando el Auto de calificación del proceso, ante dicho Auto la parte demandada en fs. 598 a 599 formula apelación de objeción de los hechos a probarse, prosiguiendo el proceso nuevamente en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Resolución Nº 188, Sentencia de 20 de junio de 2008, cursante de fs. 641 a 647 y vta., declaró probada la demanda de fs. 469 y en virtud a ello nulas las escrituras públicas Nº 36/95 y 180/95 suscritas por el Banco Alemán platina S.A. de Panamá con Industrias Mopral, representada por Gheiza Pradel Vda. de Moya como representante legal y Jaime Auchen como garante. Asimismo se ordena que en ejecución de fallos, industrias Mopral proceda a restituir en favor del Banco Alemán Platina S.A. la suma de $us. 337. 879,09 que recibió en calidad de préstamo, en el término de treinta días de ejecutoriada la presente Sentencia. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 652 a 659, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por Auto de Vista Resolución Nº 050, de fecha 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 689 a 690, anula obrados hasta fs. 638 vta., inclusive, por haber pronunciado Sentencia fuera del término con pérdida de competencia, debiendo pasar obrados al Juez siguiente en número, quien deberá pronunciar nueva Sentencia sin espera de turno. Asimismo cursante en fs. 785, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de La Paz (hoy Tribunal Departamental) resuelve la apelación en el efecto diferido formulada por la parte demandada observando el Auto de Calificación del Proceso y los puntos de hecho a probar por ambas partes, mediante Auto de Vista Resolución Nº A-49, de 12 de febrero de 2009 ANULA EL AUTO de fecha 6 de febrero de 2008 cursante en fs. 601, debiendo el inferior aplicar dicha norma procesal, en el marco del recurso planteado contra el Auto de Calificación del Proceso y el rechazo de complementación.

Substanciándose nuevamente el proceso en primera instancia, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 421, Sentencia de 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 808 a 813 declaró probada la demanda de fs. 1 a 3, modificada de fs. 31 a 35, subsanada a fs. 40, reformulada a fs. 469 a 474, subsanada a fs. 475, consiguientemente se declara la nulidad del Contrato contenido en la Escritura Pública Nº 36/95 y la nulidad del contrato de modificación de la cláusula de otorgamiento de garantía hipotecaria contenido en la Escritura Pública Nº 180/95 ambos otorgados ante la Notaria Juana Aidee Mariaca Valverde, asimismo como efecto de ello al tenor del art. 574 del Código Civil se dispone la restitución por la parte demandante de la suma de $us. 337. 879, 09, debiendo imputarse a dicho monto los pagos efectuados si los hubiera.

Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada en fs. 817 a 824 y vta., interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Resolución Nº 278, de fecha 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 860 a 863 y vta., anula el auto de concesión de apelación de fs. 852 vta., con responsabilidad de Bs. 100 para la Juez A-quo.

Resolución recurrida en casación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, cursante a fs. 866 y vta., y de 871 a 872 y vta., mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

a).-Recurso de la parte demandante (Jaime Pradel Auchen, Gheiza Pradel Vda. de Moya e Insdustrias Mopral)

1.- Expresa que el Auto de vista impugnado no se adecuaría a la previsión dispuesta por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tiene la pertinencia respecto a los argumentos expuestos en el Recurso de apelación, lo cual vulneraría lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que todo Auto de vista debe contener y pronunciarse sobre los hechos y fundamentos expuestos en las pretensiones constituyendo la tutela al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, más aún si resuelve Autos Interlocutorios Definitivos.

3.- En lo referente al Auto de Vista afirma que al disponer la nulidad del Auto de Concesión de Alzada cita el art. 15 de la L.O.J., no teniendo aplicación legal para el presente caso.

4.- Así mismo por el Principio de especificidad sólo se fundamenta una nulidad en base al art. 251 del Código de Procedimiento Civil en relación al 247 de la L.O.J., no correspondiendo la aplicación del art. 15 de la L.O.J.

5.- Todo Auto de Vista debería reunir los requisitos previstos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que simplemente se habría limitado a una transcripción de la Sentencia, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.

Con todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma y/o fondo contra el Auto de Vista Nº 278/2010, solicitando que el Tribunal Supremo disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiéndose la ejecutoria de la Sentencia.

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Criterio

El tribunal de segunda instancia en caso de ser evidente la falta de fundamentación o ratificación de la apelación diferida, debió tenerlas pro desistidas no resultando lógico anular dicha determinación, en todo caso en aplicación de un principio de jurícidad resolver el fondo de la apelación contra la sentencia y paralelamente las apelaciones diferidas si corresponde.

Datos del proceso

Demandante
Gueiza Pradel Vda. de Moya, Jaime Pradel Auchen e Industrias Mopral
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2015AS/0661/2015-LFuente oficial