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TSJ

AS/0661/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 661/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: SC – 122 – 15 – S Partes: Jacqueline Villavicencio Suárez. c/ Jaime Mauricio Cavero Almanza

(Shoping Center Cavero). Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 340 a 343, formulado por Jacqueline Villavicencio Suarez y el de fs. 345 a 357 interpuesto por Jaime Mauricio Cavero Almanza contra el Auto de Vista Nº 253 de 6 de mayo de 2015 que cursa de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Jacqueline Villavicencio Suarez en contra de Jaime Mauricio Cavero Almanza, la concesión de fs. 363, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial pronuncia la Sentencia Nº 23/14 de 2 de mayo de 2014 que cursa de fs. 268 a 275 por la que declara probada la demanda de fs. 49 a 50 ampliada a fs. 58 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 89 a 94, disponiendo que el representante legal de Shopping Center Cavero, Jaime Mauricio Cavero Almanza, cumpla con la entrega de porcelanato de primera clase en favor de la parte demandante en la superficie de 174,24 mts2., asimismo dispone que el demandado retire del porcelanato y cambio de piso en la misma superficie e instalación del mobiliario, central telefónica y de informática dentro de tercero día de ejecutoriad la resolución, asimismo fija el monto de los daños y perjuicios en la suma de $us.10.680 en caso de no cumplimiento de lo dispuesto, a ser cancelado dentro de 15 días de ejecutoriada al resolución.

Apelada la resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de fs. 334 a 335, revoca la Sentencia, exponiendo que no se ha demandado la resolución de contrato, describe el art. 849 del Código de Comercio y aplicando el principio iura novit curia entiende que la pretensión de la actora solo puede adecuarse a la citada norma legal en cuanto a la rebaja del precio, consiguientemente se dispone la rebaja del precio; argumentando que, para resolver el problema se aplica el Código de Comercio, refiere que conforme al art. 849 del Código de Comercio el comprador puede reclamar los defectos ocultos o pedir la rebaja, que prescribe en el plazo de 1 año a partir de la entrega y bajo esa premisa el Juez aplicó el art. 1503 del Código Civil, y que el trabajo de limpieza realizado por la parte demandada constituye un acto inequívoco de interrupción al término de la prescripción; asimismo refiere que la observación al informe pericial es extemporánea; también expone que la resolución de primera instancia resulta ser atentatoria al art. 849 segundo párrafo del Código de Comercio la actora no pidió la resolución ni la rebaja del precio sino el cumplimiento del contrato, que fue concedido erróneamente por el A quo. La Resolución de segunda instancia fue aclarado por Auto de fs. 339, en sentido de que corresponde realizar un peritaje para determinar la cuantía del monto a rebajarse por la mala calidad el producto vendido, y considera que el precio total de la venta se encuentra cancelado, Shopping Cavero debe devolver el monto de la rebaja.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación formulado por Jacqueline Villavicencio Suarez de fs. 340 a 343.-

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 849 del Código de Comercio, alegando que la compraventa efectuada, respecto a su calificación sea regulada en el ámbito civil o comercial, fue calificada por el Tribunal de alzada como insulsa, empero la calificación contractual es importante para la aplicación de la norma al caso de autos; manifiesta que dicho contrato es civil y no comercial y cita el art. 6 num. 1) del Código de Comercio, en sentido que la venta mercantil es entre comerciantes, quedando excluida la compra para uso del comprador, como sucede en el caso de autos, expone que se demandó cumplimiento del contrato más el pago de daños y perjuicios, se funda en base al art. 450 a 454, 291, 519 y 339 del Código Civil, la sentencia obliga al cumplimiento del contrato y pago de daños y perjuicios, empero el Auto de Vista se funda indebidamente en el art. 849 del Código de Comercio, disponiendo la rebaja y devolución del precio, cuando es un contrato civil.

Acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, manifestando que en el segundo considerando señaló que la compraventa es una operación civil-comercial regulada por ambos Códigos, manifestando que dicha postura es contradictoria pues la venta civil es diferente de la venta comercial, empero el Ad quem señala que se aplica las normas del Código de Comercio, refiriendo que esa fuera la contradicción, y el Juez al aplicar el art. 1503 del Código Civil, para rechazar la prescripción, que es contradictorio a la afirmación que el contrato de contraventa mercantil se regularía por ambos códigos y que el Código de Comercio se aplicaría como norma especial en materia de prescripción, y que dicha norma se aplica como norma especial en materia de prescripción; asimismo refiere que el Juez dedujo que el comprador no tiene la calidad de comerciante; manifiesta que el Auto de Vista no describe el contenido de la Sentencia, ya que para desestimar la excepción de prescripción mercantil planteada por el demandado, tomo en cuenta la limpieza de la empresa demandada, en sentido de que dicha conducta constituye un acto de interrupción de la prescripción en base al art. 1503.II del Código Civil, y el Juez no aplicó supletoriamente dicho artículo sino que desestimó la excepción de prescripción mercantil por no ser materia comercial. Asimismo señala que se aplicó erróneamente el aforismo iura notiv curia, al aplicar indebidamente el art. 849 del Código de Comercio a un contrato civil.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista.

El recurso de casación de fs. 345 a 357 de Jaime Mauricio Cavero Almanza.-

Luego de señalar el contenido del recurso de apelación que hubiera formulado en contra de una decisión interlocutoria y de la sentencia, señala que respecto a la observación de la objeción de la proposición de la prueba, el Juez refirió que la misma fuera resuelta en sentencia y el art. 381 no señala dicho aspecto, refiere que los Vocales señala que la observación y la petición del recurso es contradictoria, arguyendo que las pruebas mal propuestas no podrían haber sido judicializadas y dichas pruebas mal ofrecidas vulneran su garantía al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, reiterando que las pruebas de la demandante fueron mal ofrecidas.

Asimismo acusa errónea aplicación del art. 1503.II del Código Civil, al referirse que al efectuar la limpieza se hubiera interrumpido la prescripción, refiriendo que pasado un año y un mes desde la última compra la demandante se apersona para pedir limpieza, ayuda que se le brindó luego de una 1 y 2 meses y 25 días, reclamo que prescribió conforme al art. 849 del Código de Comercio, refiere que le reclamo fue posterior conforme a la confesión provocada.

Asimismo señala que no adecuó su conducta al art. 1503 del Código Civil, en sentido de que no concurre la mora, pues cumplió con la prestación debida.

Por lo que solicita anular el Auto de Vista y se declare probada su excepción de prescripción.

Posteriormente, la actora contesta el recurso de casación del demandado en fs. 361, refiriendo que el recurrente que la infracción del art. 380 del Código de procedimiento civil, ya fue resuelto por el Ad quem y no se acredito la lesión causada; y respecto a la segunda infracción del art. 1503.II del Código Civil, no señala la forma de su infracción por lo que solicita declarar infundado el recurso del demandado.

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Criterio

“…la recurrente, tan solo alega no tener la calidad de comerciante refiriendo no aplicar las normas del Código de Comercio, olvidando que el art. 9 del Código de Comercio describe las “operaciones mercantiles mixtas”, para ello, resulta ser suficiente que una de las partes sea comerciante, como se expuesto en la doctrina pues el demandado se identificó como comerciante…”

Datos del proceso

Demandante
Jacqueline Villavicencio Suárez.
Demandado
Jaime Mauricio Cavero Almanza
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Comercial / Operaciones comerciales / MixtasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ObjeciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Renuncia a la prescripción ganada
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