Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Tarija 31/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Luis Sandoval López
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 460 a 462, Jorge Luis Sandoval López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio de fs. 448 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2016 de 5 de diciembre (fs. 401 a 406 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Luis Sandoval López, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de resarcimiento del daño civil causado a la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Luis Sandoval López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 437), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1. El recurrente señala que el Tribunal de apelación, ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva. Alega que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima. Después de hacer referencia al art. 23 del CP, indica que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP.
2. Denuncia que en la sustanciación del juicio oral “se ha reclamado oportunamente” sobre la incorporación de elementos indiciarios como la prueba MP-2, consistente en una declaración informativa, misma que fue judicializada sin cumplir los principios de inmediación y contradicción, agravio que fue expuesto ante el Tribunal de alzada, y que no hubiera sido resuelto con la debida motivación y fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Resolución ahora impugnada, de manera escueta hizo referencia a la prueba signada como MP5, Informe Psicológico Pericial, cuando “los Vocales debían pronunciarse respecto a la prueba codificada MP2 (declaración informativa de la víctima)” (sic); y, que el Código de Procedimiento Penal, establece que el juicio se debe realizarse de forma contradictoria, oral, pública y continua, bajo el principio de inmediación, haciendo alusión a los arts. 329 y 330 del CPP, alegando que en el caso de autos, “se ha incorporado un elemento de prueba sin la concurrencia de la víctima a juicio oral, cuando la misma era mayor de edad” (sic). Con dicho argumento hace alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, haciendo luego alusión al AS 32/2017-RA de 20 de enero de 2017.
3. Asimismo refiere -respecto al pronunciamiento del Tribunal de alzada-, que de manera equivocada sostiene como doctrina legal aplicable la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 5, 11 y 19, que referiría a la victimización, cuando el ordenamiento jurídico precisó que la “constituyen las resoluciones de los recursos de casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable” (sic).
También indica el recurrente, -observando al Tribunal de apelación-, que hicieron referencia a la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, cuando existe el principio de jerarquía normativa que establece la primacía de la Constitución Política del Estado, haciendo alusión al “art. 410 – II N.C.P.E.” que proclama el debido proceso, además de hacer referencia a los arts. 115-II, 117-I y 180-I, sin especificar el cuerpo legal al que pertenecen.
Como doctrina legal aplicable sobre el debido proceso hace mención a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007 (respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso); 122 de 24 de abril de 2006 (en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso); 373 de 6 de septiembre de 2006 (respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada); 345/2015-RRC de 3 de junio (respecto al debido proceso).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 26 de 51 parrafos.