Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 661
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente:069/2019-S
Demandante: Juan Manuel Flores Mejía
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAMS
Materia:Laboral - Reincorporación
Distrito:Chuquisaca.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 292 vta., promovido por Iván Jorge Arciénega Collazos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); contra el Auto de Vista Nº 047/2019 de 25 de enero, de fs. 276 a 278 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral de reincorporación seguido a demanda de Juan Manuel Flores Mejía contra la entidad recurrente, el Auto Nº 110/2019 de 25 de febrero, por el que concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión 26 de febrero de 2019, de fs. 302 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación laboral y pago de haberes devengados” incoado por Juan Manuel Flores Mejía, contra el GAMS, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, emitió la Sentencia Nº 019/2018 de 29 de marzo, de fs. 256 a 259 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando la reincorporación del actor, más el pago sus salarios devengados desde su retiro, previo juramento de no haber trabajado en otra institución similar o igual.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada GAMS (fs. 261 a 274), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 047/2019 de 25 de enero, de fs. 276 a 278 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 286 a 292 vta.), que luego de haber sido contestado por el demandante (fs. 294 a 295), se concedió mediante Auto 110/2019 de 25 de febrero de 2019, por lo que una vez recibido el expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 26 de febrero de 2019 (fs. 302 y vta.), se declaró admisible el recurso, pasándose a resolver conforme a derecho.
II.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Alega que se ha incurrido en errónea “aplicación e interpretación” del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, pues la carga de la prueba no sólo incumbe al demandado; sino también al actor, incurriéndose en errónea valoración de la prueba y error de derecho, respecto de la aplicación de esa norma, al haberse cercenado una parte principal de las resoluciones, cual es la valoración de las pruebas de descargo; pues el demandante como “Asistente Técnico - Dirección de Regularización Territorial del GAMS”, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 1-II núm. 5 de la Ley Nº 321.
En el fondo:
a) Afirma que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho en cuando a la aplicación de esta norma al tratarse de un funcionario que no es permanente, sino eventual/ provisorio de libre nombramiento y en error de hecho, porque se partió de premisas fácticas erradas y falsas, porque se omitió considerar las pruebas presentadas en el curso del proceso, que tienen el valor previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), omitiendo considerar la prueba de descargo, respecto de los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT), 2 del Decreto Supremo (DS) 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5 inc. c) de la Ley Nº 2027, que identifican a los servidores públicos, que estos no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, porque al recibir remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional, se consideran funcionarios públicos, entre los que se encuentran los de libre nombramiento.
Por ello considera que al haberse aplicado al caso los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, considerando al actor sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo, se ha vulnerado el debido proceso por incorrecta aplicación de estas disposiciones; pues realizando una interpretación literal, sistemática y teleológica de estas normas, se prevé que se incorporaron, sin carácter retroactivo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, norma que es de aplicación preferente por ser especial; empero en el caso, contrastando los hechos y las normas citadas, se advierte una ausencia de motivación para aplicarlas, porque el demandante no un servidor público permanente; sino profesional, evidenciando vulneración al debido proceso, porque no se realizó adecuadamente la interpretación literal, sistemática y teleológica, citando jurisprudencia sobre el particular.
b) Respecto del pago de los salarios devengados, que se ordenó su pago en el Auto de Vista, desde la presentación desvinculación, es contraria a las previsiones del art. 52 de la LGT, porque el salario es la remuneración en pago de un trabajo o proporcional a este, conforme prevé el art. 46-I-1) de la CPE, concordante con el art. 119-I de la misma norma, que establece que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la Ley.
Es decir, el salario se cancela como retribución al trabajo efectivamente realizado, y sin embargo, el actor, pese haber recibido su destitución el 23 de junio de 2017, recién el 02 de octubre de 2017, solicitó su reincorporación; alega que el indicado pago no se encuentra prevista en ninguna disposición legal, habiéndose establecido en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, que determina que no corresponde el pago de los salarios devengados, si el actor no realizó ningún reclamo oportuno vía administrativa y o judicial, implicando que en el caso se estaría premiando indebidamente al actor por un tiempo no trabajado.
Petitorio:
Solicitó que se conceda su recurso, para que este Tribunal, ANULE obrados hasta que la juez se inhiba del conocimiento de la causa y en caso de ingresar el fondo, se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
Contestación al recurso:
El demandante, contestó el recurso (fs. 294 a 295), alegando que, como técnico operativo administrativo, nivel 11, técnico operativo I, si pertenece a la Ley General del Trabajo, en su condición de trabajador permanente, citando los principios que rigen los procesos laborales, solicitó que se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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