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TSJ

AS/0661/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
recurso de reclamación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 661/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 506/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 vta. a 240, interpuesto por Felisa Eugenio Cayo Vda. de Chaca, contra el Auto de Vista Nº 367/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por la recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, la respuesta de fs. 343 a 346, el Auto de fs. 354 que concedió el recurso, el Auto N° 506/2021-A de 30 de agosto de fs. 361 y vta. que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social.

Que, la citada comisión, mediante Resolución Nº 1060/85 de 27 de marzo de 1985 de fs. 15 vta., resolvió reponer a favor de Felisa Eugenio Vda. de Chaca, la renta de viudedad con carácter vitalicio, equivalente al 40% de la renta que por accidente de trabajo hubiera percibido el causante, en la suma de $b. 18.410.- que se pagaría a partir del mes de febrero de 1985.

De forma posterior, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por Resolución N° 0001765 de 7 de septiembre de 2020 cursante de fs. 100 a 106, resolvió la suspensión provisional de la renta básica de viudedad otorgada en favor de Feliza Eugenio Cayo, concediéndole el plazo de 15 días calendario a partir de la fecha de notificación a la interesada con la citada Resolución, para la presentación de documentación de descargo que demuestre que el Informe SIRECI-DN-RC- PGM N° 040/2020, que establece que el registro de la Partida Matrimonial entre Bernabé Chaca Aguirre y Feliza Eugenio Cayo, con fecha de inscripción 03 de abril de 1971 y fecha de celebración 10 de abril de 1971, salvo prueba en contrario, no corresponde o no goza de la fe probatoria que le otorga el Código Civil, cumplido este plazo y si no existiera respuesta se dictará Resolución de suspensión definitiva de la prestación otorgada.

Que mediante Resolución N° 0002730 de 10 de noviembre de 2020, de fs. 155 a 161 de obrados, la Comisión Nacional de prestaciones del SENASIR, resolvió: Suspender definitivamente, la renta básica de viudedad concedida a favor de la solicitante y, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto de fs. 170 a 171, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 041/21 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 210 a 220, que confirmó la Resolución Nº 0002730 de 10 de noviembre de 2020 de fs. 155 a 161 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

I.1.4. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 221 vta. a 222, por Auto de Vista Nº 367/2021 de 30 de julio de fs. 233 a 237, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Resolución Nº 041/21 de 18 de febrero de 2021, de fs. 210 a 220 del expediente.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó a Feliza Eugenio Cayo Vda. de Chaca, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 239 vta. a 240, manifestando en síntesis:

Que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, quien citando lo previsto en los arts. 13 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostuvo que los derechos sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables; por lo que la normativa que se aplica en el caso presente, resulta contraria a la nueva CPE; en consecuencia, el Tribunal de Alzada al aplicar la suspensión de manera definitiva la renta de viudedad y pago global, los arts. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/97, incurrieron en interpretación errónea de la ley, advirtiéndose una flagrante incongruencia interna en la aplicación de la norma constitucional, ya que por un lado reconocen que la normativa que suspende su renta, es anterior a la ley fundamental, y la aplicación con preferencia. Bajo esa afirmación se atenta contra lo prescrito en el art. 48.III de la CPE.

Señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoce el contenido del art. 48.II de la CPE, al establecer inicialmente la contradicción existente entre una norma fundamental (CPE) y la normativa de la Seguridad Social (CSS y normas anexas), derivado en un desconocimiento de los principios in dubio pro operario, de la regla de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

Citando lo previsto en el art. 109 de la CPE, sostuvo que, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, otorgó una aplicación errónea a la referida norma, ya que supeditó el derecho de su renta de viudedad a una normativa anterior, como acontece con la aplicación de los arts. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/97, justificando de esta manera la suspensión de su renta de viudedad.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y disponga la rehabilitación de su renta de viudedad desde abril de 2020.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso de análisis, se visualiza que la recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Resolución Nº 041/21 de 18 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución Nº 0002730 de 10 de noviembre de 2020, de fs. 155 a 161, que resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad otorgada a favor de Feliza Eugenio Cayo, con el fundamento de que habría contraído nuevas nupcias.

En ese contexto, el artículo 129 del Código de Familia (Causas de disolución del matrimonio) estatuye que: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el art. 157”. Por su parte, el art. 106 del RCSS, señala que la renta de viudedad, cesará, en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato, concordante con lo previsto en el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, que dispone: “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrará en concubinato”. El art. 39 del Decreto Ley N° 13214 menciona. “…La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrará en concubinato”, normativa concordante con los arts. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y numeral 3 de la Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007.

En el caso presente, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se evidencia que de acuerdo a los reportes de la base de datos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, se evidencia que la solicitante, beneficiaria de la renta de viudedad de su causante Proxedes Chaca Aguirre, con quien contrajo matrimonio en una primera ocasión, el 23 de diciembre de 1964, de forma posterior, como consecuencia del fallecimiento de su nombrado esposo, contrajo nuevas nupcias con Bernabé Chaca Aguirre el 10 de abril de 1971, conforme se evidencia por la documental de fs. 32 de obrados, certificación emitida por el Tribunal Electoral, que tiene fuerza legal que le asignan los arts. 1296 y 1534 del Código Civil y 147 del Código procesal Civil, mediante la cual se evidencia, la existencia de una segunda partida de matrimonio, extremo que es corroborado con la literal de fs. 30, referido al Libro de Registro Civil, en el cual se advierte que la solicitante, contrajo un segundo matrimonio.

En base a lo expuesto y de la normativa descrita precedentemente, se advierte que el estado civil actual de la actora; es decir, “casada”, le impide ser beneficiaria o acreedora de una renta de viudedad, por encontrarse dentro de los alcances y prohibiciones para la procedencia de la suspensión y/o cesación de la renta de viudedad, habiendo cumplido el ente gestor con la carga legal de la prueba, al demostrar de manera contundente, que la solicitante, contrajo nuevo matrimonio, procediendo de manera acertada a la suspensión definitiva de su renta de viudedad concedida.

A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Por otra parte, si bien, la seguridad social goza de especial protección constitucional que consagra como un derecho primordial que tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, instituido en el art. 45 de la CPE e instrumentos internacionales, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos cuando se hubiese vulnerado algún derecho, situación que no sucedió en el caso presente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 239 vta. a 240, interpuesto por Felisa Eugenio Cayo Vda. de Chaca.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Datos del proceso

Demandante
Felisa Eugenio Cayo Vda. de Chaca
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Proceso
recurso de reclamación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/0661/2021Fuente oficial