Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 119/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 128 a 132, Roberto Carlos Colque Pizarro, impugna el Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto, de fs. 115 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Rubén Huarahuara Gallego, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2023 de 19 de abril (fs. 57 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, multa de 10.000 días a razón de bs. 0.20 ctvs., por día, al haberse acreditado y probado el siguiente hecho:
“Resultó acreditado que, Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro, desplegaron una conducta típica respecto a la sustancias controladas secuestrada en ese procedimiento el 30 de junio de 2022, primero con relación a la modalidad de posesión, pue quedó de manifiesto que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, acción que no ésta permitida, por el cual nueve soldados se dirigieron a interceptar a los dos sujetos, al percatarse los mismo se dieron a la fuga, por lo cual con este acto sospechoso se procedió al alcance de los sospechosos, encontrando en su poder 10 paquetes que los detenidos confesaron ser de marihuana, motivo por el cual se los condujo a las instalaciones del PMA TOLDO”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Carlos Colque Pizarro (fs. 76 a 79 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando la existencia de defecto de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, toda vez que, con relación a la modalidad de “posesión”, el Juez de grado no identificó el almacenamiento previo que señala el Auto Supremo 646 de 24 de agosto de 2004, así como tampoco las maniobras de actos que involucren ocultamiento, es decir, alguna maniobra de camuflaje de la sustancia controlada.
Sobre la modalidad de “sacar del país”, es fundada por la Juez, en los mimos términos que la modalidad anterior, tal es así que extracta el mismo texto para esta segunda modalidad.
En cuanto a la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título”, simplemente asume el argumento de la cantidad de la sustancia controlada, indicando que, por la cantidad de cinco kilos en relación a su persona, sería suficiente indicio para determinar que la sustancia controlada está destinada a la comercialización.
En lo que respecta a la “entrega”, no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida, así como tampoco se tienen los hechos probados que se haya determinado su concurrencia.
Denunció falta de fundamentación relativa a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124, 173 del CPP y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Juez de mérito, no ejercitó un análisis subsuntivo al tipo penal del art. 55 de la Ley 1008, tal como se argumentó por su defensa en los alegatos conclusivos, si no que la misma fue descartada con el simple argumento de que en el presente caso no se habría evidenciado un vehículo motorizado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, relativo a la modalidad de posesión, señaló, “…la denuncia del recurrente se basa solo en una parte del razonamiento inserte en la Sentencia, por que como cita la resolución impugnada ‘…la modalidad de posesión pues quedó de manifiesto que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, acción que no está permitida, por el cual nueve soldados se dirigieron a interceptar a los dos sujetos, al percatarse los mismos se dieron a la fuga…’ la posesión esta así explicada en la Sentencia recurrida, porque la posesión significa la tenencia o control sobre una droga ilegal o sustancia controlada en este caso la marihuana, la posesión puede ser actual, constitutiva o conjunta, en este caso la Sentencia fundamentó implícitamente la posesión actual significa tener la droga ilegal o la sustancia controlada en su mano, o bolsa que este en su mano de la persona en este caso”.
Sobre la modalidad de “sacar del país”, señaló: “…lo sostenido por la parte recurrente no es evidente no es el mismo argumento porque en esta motivación pone énfasis sosteniendo la Sentencia lo siguiente ‘…toda vez que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, conforme se tiene la documental codificada como MP-1 por lo que la voluntad e intención de sacar del país la sustancia prohibida queda totalmente demostrada…’, razonamiento que no tiene yerro, porque la ahora recurrente junto a otro acusado fueron aprehendidos cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, porque los mismos transitaban rumbo a la línea de frontera con la República de Chile, lo que no es cuestionado, recordando que el ilícito juzgado es formal no de resultado”.
Sobre la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título”, indicó que: “la parte recurrente cita una parte de la motivación realizada por la Juez, siendo en realidad que la Sentencia señala: ‘…con relación a la modalidad de realizar transacciones a cualquier título, la cantidad de marihuana encontrada en el dominio de los acusados que es un total de 10 kilos con 700 gramos de marihuana, que se encuentra detallado en la MP-1, al momento de su aprehensión, es indiciario de la intención de comercializar y así transferir y distribuida, representando cuantiosa ganancia económica…’ motivo que no tiene yerro, ello porque se tiene acreditado la cantidad de marihuana con la que fueron encontrados los acusados, que no eran para su consumo personal la cantidad de 10 paquetes perfectamente embalados como detalla la resolución hoy recurrida que hacen que por criterio de inferencia está destinada a realizar transacciones a cualquier título, pero además conforme el art. 414 in fine del CPP, podemos completar la referida resolución señalando que la realización de sacar la droga del país a la República de Chile estando en línea de frontera responde incuestionablemente a una transacción, siendo que los acusados sacarían la droga y la entregarían en la República de Chile, siendo que la mariguana estaba dirigida a ser comercializada”.
Sobre la modalidad de “entregar”, indicó: “ciertamente la modalidad de entregar, no se encuentra como parte de la acusación, empero, si bien se nombra en la Sentencia solo en la última parte de la referencia de las modalidades, dicha modalidad no es desarrollada en su motivación dentro de la Sentencia, y reiteramos solo es cita en la parte final de la cita de las modalidades, lo cual no es un defecto absoluto que incida en el fondo de lo juzgado y Sentenciado.”
Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada hace referencia a lo establecido por el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, para posteriormente indicar que “…por lo relacionado con la cita transcrita se aprecia que su postulación no tiene sustento, pero es más en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título, las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello, conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de 2 de marzo…”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1513/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de los siguientes motivos de casación:
El recurrente denuncia que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; al respecto, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez de Sentencia no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondido por la autoridad de Alzada, no se advierte respuesta alguna sobre el particular limitándose que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tienen los hechos probados, entonces se incurre en errónea aplicación de la Ley 1008.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo.
Señala que también planteó el defecto de Sentencia contenida en el art. 370 núm. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación a los agravios, pese que su defensa técnica hizo énfasis al principio iura novit curia, a objeto de la que la juez de mérito considere y emita un fundamento respecto al delito de Transporte y los elementos constitutivos; empero, el Juez de Sentencia se limitó a responder con el argumento de que no se encontró en vehículo, por lo que no pudiese subsumirse a la conducta en el delito del art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, en el caso del traslado no necesariamente requiere para su materialización un medio, por ello falta fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de transporte; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada refiere “.. en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de fecha 20 de marzo de 2020 que señala…” (sic), del cual se advierte que el Tribunal de alzada simplemente genera un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; en consecuencia, el Auto de Vista no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 317/2012 de 30 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista: 1) incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, al no otorgar respuesta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo; y, 2) no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia relativa al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 317/2012 de 30 de octubre, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CP
IV.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Para el primer motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico; la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de la doctrina legal aplicable al disponer el Tribunal de alzada la nulidad de la Sentencia sin haberse presentado ninguna de las premisas descritas en el precedente judicial emitido; y, al haber ingresado a una revalorización de la prueba, revisando cuestiones de hecho que no le está permitido; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “v) La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución, según la amplia doctrina legal de este máximo Tribunal no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada pueda determinarse su absolución o el cambio de tipo penal; así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad de droga, en sentido que constituye una agravante el traficar en volúmenes mayores pero de ninguna manera el cambio de tipo penal; por ello se tiene procesos en los que fueron condenados por ilícito de tráfico de sustancias controladas al haberse practicado el proceso mediante la técnica del micro aspirado por la existencia de partículas de cocaína; al contrario de lo que opina el Tribunal de apelación, conforme se establece en los Autos Supremos 353/2013-RRC de diciembre de 2013 y 396/2014-RRC de 18 de agosto; además no es argumento suficiente que sólo se trate de pequeñas porciones de sustancias controladas o menor volumen de droga que incida en la configuración de otro tipo penal, los cuales si producen peligro para la salud de los ciudadanos y para los demás bienes jurídicos tutelados conforme se estableció en el Auto Supremo 778/2014-RRC de 19 de diciembre, entre otros”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; en el cual se concluyó -entre otras cuestiones- que el Tribunal de apelación no proporcionó una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados por el recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Para el segundo motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Bigamia, en el que constató que, en el recurso de apelación restringida se denunció y fundamentó sobre la ausencia de consideración de los alegatos de apertura y conclusivos del caso de fondo y sobre imprecisiones y contradicciones contenidas en las acusaciones; en ese sentido, en los alegatos conclusivos fundamentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre esos puntos de denuncia, incurriendo en contradicción al fundamento desarrollado en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; razón por la cual, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…no se advierte ningún pronunciamiento sobre estos puntos de denuncia, previamente expuestos durante el desarrollo del juicio oral. Este defecto identificado en el Auto de Vista impugnado, es contrario al fundamento desarrollado en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual refiere que la resolución que emana de medios recursivos, entre otras características, debe ser completa, cuyo contenido se expresa en lo siguiente: “…la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. (…) La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”; cuyo contraste permite determinar que el Tribunal de alzada, no resuelve todas las cuestiones planteadas por el recurrente con relación al motivo expuesto y cuyo contenido versa sobre la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados. Esto permite concluir que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista, cuyos fundamentos son contradictorios con los del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, incurriendo en una falta de debida fundamentación por haber desarrollado un fallo incompleto, debido a que dentro de un motivo específico consistente en la falta de consideración de los argumentos de la defensa material y técnica, no resolvió sobre todos los argumentos vertidos e identificados por el recurrente dentro del juicio oral”.
Asimismo, se invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Peculado; la problemática planteada estuvo referida a la vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
IV.5 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
La doctrina legal aplicable asumida en el procedente contradictorio relativo al Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, es similar a la problemática planteada, puesto que el Auto Supremo, dejó sin efecto el Auto de Vista por haber incurrido en incongruencia omisiva; es decir, por no haber respondido a todos los puntos denunciados en la apelación restringida, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el presente primer agravio traído a casación el recurrente también denuncia incongruencia omisiva.
Con relación al Auto Supremo Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, invocado como precedente contradictorio, se observa que no concurre una temática similar a la denunciada, siendo que la doctrina asumida por el fallo antes mencionado hace referencia a la cantidad de sustancias controladas y la aplicabilidad del tipo penal de Tráfico; sin embargo, en el caso de autos, el recurrente denuncia una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada.
De la lectura del primer motivo admitido mediante Auto Supremo 1513/2023-RA de 6 de octubre, el recurrente denuncia que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; al respecto, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez de Sentencia no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondida por la autoridad de Alzada, no se advierte respuesta alguna sobre el particular limitándose que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tienen los hechos probados, entonces se incurre en errónea aplicación de la Ley 1008.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que, conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, en el considerando II el Tribunal de alzada identificó de forma cabal los motivos denunciados por el recurrente en apelación restringida, posteriormente en el considerando IV, ingresa a resolver el primer motivo identificado relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 40 de la ley 1008, con relación al art. 33 inc. m) de la citada norma, bajo el siguiente fundamento:
Con relación al inciso a) relativo a la denuncia relativa al tópico “VI.A. SUBSUNCIÓN” de la Sentencia, indicó: “ciertamente el [Considerando III: Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio], obedece al cumplimiento del art. 360 del CPP, que establece requisitos de la Sentencia, más propiamente en su núm. 2) ahora siendo la base de la misma la Sentencia hoy impugnada en su considerando [Considerando VI motivos de derecho que fundan la Sentencia], de manera correcta cita el hecho que fue juzgado, incluso haciendo referencia también posteriormente a como cada uno de los acusados *…fue sorprendido en este caso Roberto Colque Pizarro con relación a los hechos en posesión de un maletín de color plomo combinado con lila, se realizó la requisa del maletín previa acta de apertura, en su interior se confirmó la existencia de un total de cinco (5) paquetes tipo ovoides; de los cuales dos forrados con cinta masquin de color beige y tres forrados con cintas transparente y fondo oscuro, cada uno conteniendo, una sustancia verduzca con características a marihuana que sometidos a la prueba de campo de narco test, dieron resultado positivo (+) par a marihuana…*; como se aprecia en este caso de autos el hecho que ha sido juzgado y que también ha sido comprobado tanto en la enunciación como en la subsunción en la Sentencia ello en la observancia al principio de congruencia que en materia penal constituye una garantía para la defensa de que el Tribunal no excederá en su condena sino es sólo que dentro del marco de los hechos descritos en la acusación”.
En cuanto al incido b), relativo a que los hechos probados deben guardar armonía con la valoración integra de la prueba, señaló: “…cuando se denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, debe partirse de los hechos probados lo que en este caso no ocurrió (sic), en todo caso debió explicarse porqué se acusa de errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuál a su entender debiera ser la correcta, sin embargo, de esta imprecisión respondemos su postulación señalando que en este caso la Sentencia impugnada tras la cita por de las declaraciones testificales, señala su valor probatorio, también sostiene que pruebas acreditan los hechos y qué pruebas acreditan la participación en el hecho punible del ahora acusado…(sic), en todo caso, si su observación era señalar con precisión la referida prueba y denunciar una valoración defectuosa de la misma, sin embargo, con una escasa técnica recursiva denuncia de manera genérica que debiera establecerse que pruebas son las que han probado el hecho acusado y que pruebas no, empero como se dijo, toda la prueba ha sido merecedora para acreditar los hechos acusados…”
Por lo anteriormente expuesto, se puede colegir que, el Tribunal de alzada otorgó respuesta debidamente fundamentada y razonada a todos los puntos denunciados por el recurrente en su primer motivo de apelación restringida, tanto es así, que con relación a la problemática planteada en el inc. a) fue claro al indicar que el hecho fáctico fue delimitado por el Tribunal de mérito en el punto VI de la Sentencia; con relación al inc. b) fue elocuente al indicar que la Sentencia impugnada tras la cita de las declaraciones testificales, señala su valor probatorio, también sostiene que pruebas acreditan los hechos y qué pruebas acreditan la participación en el hecho punible del ahora acusado.
Ahora bien, en cuanto a las modalidades de “realizar transacciones a cualquier título y entregar”, el Tribunal de apelación fue claro al señalar:
Sobre la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título”, indicó que: “la parte recurrente cita una parte de la motivación realizada por la Juez, siendo en realidad que la Sentencia señala: ‘…con relación a la modalidad de realizar transacciones a cualquier título, la cantidad de marihuana encontrada en el dominio de los acusados que es un total de 10 kilos con 700 gramos de marihuana, que se encuentra detallado en la MP-1, al momento de su aprehensión, es indiciario de la intención de comercializar y así transferir y distribuida, representando cuantiosa ganancia económica…’ motivo que no tiene yerro, ello porque se tiene acreditado la cantidad de marihuana con la que fueron encontrados los acusados, que no eran para su consumo personal la cantidad de 10 paquetes perfectamente embalados como detalla la resolución hoy recurrida que hacen que por criterio de inferencia está destinada a realizar transacciones a cualquier título, pero además conforme el art. 414 in fine del CPP, podemos completar la referida resolución señalando que la realización de sacar la droga del país a la República de Chile estando en línea de frontera responde incuestionablemente a una transacción, siendo que los acusados sacarían la droga y la entregarían en la República de Chile, siendo que la marihuana estaba dirigida a ser comercializada”.
Al respecto, se tiene que el Tribunal de apelación es claro, al realizar su razonamiento desde el punto de vista que la cantidad encontrada a los imputados (10 paquetes de marihuana), no eran para su consumo personal, puesto que al estar los mismos perfectamente embalados y al haber sido encontrados en la línea de frontera con el vecino país de Chile, responde incuestionablemente a una transacción; fundamentos que evidencian que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta debidamente fundamentada al presente punto.
Sobre la modalidad de “entregar”, indicó: “ciertamente la modalidad de entregar, no se encuentra como parte de la acusación, empero, si bien se nombra en la Sentencia solo en la última parte de la referencia de las modalidades, dicha modalidad no es desarrollada en su motivación dentro de la Sentencia, y reiteramos solo es cita en la parte final de la cita de las modalidades, lo cual no es un defecto absoluto que incida en el fondo de lo juzgado y Sentenciado.”; sobre este punto, el Tribunal de apelación otorgó merito a lo denunciado por el recurrente en el entendido que si bien en la Sentencia se nombra, empero, únicamente el Tribunal de Sentencia lo realiza como referencia de las modalidades del tipo, no siendo un defecto absoluto; evidenciándose que en este punto el Tribunal de apelación otorgo respuesta motivada y fundamentada.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, conforme se mencionó en el presente Auto, identificó de forma cabal el motivo denunciado en apelación restringida, otorgando respuesta debidamente fundamentada a todos los tópicos denunciados, advirtiéndose que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, por cuanto el Tribunal de apelación al resolver el primer motivo no incurrió en vicio de incongruencia omisiva; en consecuencia, por los fundamentos expuestos el presente motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al resolver su denuncia relativa al defecto de Sentencia contenida en el art. 370 núm. 5) del CPP, simplemente generó un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; en consecuencia, el Auto de Vista no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 317/2012 de 30 de octubre, advirtiéndose la doctrina legal aplicable asumida por los citados fallos es similar a la problemática planteada por el recurrente, puesto que los Autos Supremos, dejaron sin efecto los Autos de Vista, por haber incurrido en falta de fundamentación, contrastado con el segundo motivo del caso de autos, se evidencia que el agravio traído a casación el recurrente también denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista.
Referente a la fundamentación de las resoluciones, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.
Al respecto, es menester remitirnos al recurso de apelación restringida, donde el recurrente en su segundo motivo denunció: “falta de fundamentación relativo a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124, 173 del CPP y 117 I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Juez de mérito, no ejercitó un análisis subsuntivo al tipo penal del art. 55 de la Ley 1008, tal como se argumentó por su defensa en los alegatos conclusivos, si no que la misma fue descartada con el simple argumento de que en el presente caso no se habría evidenciado un vehículo motorizado”.
En relación a esta denuncia en alzada, el Tribunal de apelación resolvió la misma indicando primeramente que la denuncia debió ser denunciada dentro de los alcance del art. 370 núm. 1) del CPP, empero por un acceso a la justicia responde a la denuncia haciendo mención se debe tomar en cuenta que el acusado [no fue encontrado en su vehículo], tiene consistencia en mérito a lo establecido en el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, “por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el (animus delicti) trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento…”; para finalmente, dejar claramente establecido que en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia, como ser: posesión, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título.
De lo que se infiere, que el Tribunal de alzada, otorgó respuesta debidamente fundamentada a la denuncia realizada por el recurrente, puesto que dando cumplimiento a lo establecido por el art. 420 del CPP, respondió a la problemática planteada en merito a lo establecido por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 320/2020-RRC de 20 de marzo y por otro lado indicando que modalidades de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, fueron demostrados, para acreditar la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal acusado y condenado.
En consecuencia, se establece claramente que el Tribunal de Alzada realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124, pronunciándose sobre el contenido de la denuncia realizada por el imputado recurrente cumpliendo de esta forma con la obligación exigible a la autoridad judicial de exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso formulado, bajo los argumentos ya descritos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Colque Pizarro, cursante de fs. 128 a 132, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.