Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 84/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Zenón Guzmán Mejía
Delito : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 885 a 892 vta., Zenón Guzmán Mejía, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 21 de febrero, de fs. 872 a 873 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Javier Méndez Sagarnaga contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Resolución 35/2013 de 1 de febrero (fs. 729 a 732 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Guzmán Mejía, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y de la parte querellante; y, absuelto por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 de la norma sustantiva penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 747 a 749 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 21 de febrero, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.2. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 449/2014-RA de 5 de septiembre, que lo admitió, se tienen los siguientes motivos sobre los cuales, este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente invocando los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso de casación, alega que el Tribunal de alzada programó audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida para el 18 de diciembre de 2013, a horas 9:30, cuyo señalamiento fue suspendido y reprogramado para el 8 de enero de 2014 a horas 9:20; sin embargo, para esa audiencia no se le habría notificado, reprogramándose nuevamente el acto para el 23 de enero de 2013 a la misma hora, sin procederse nuevamente a su notificación como se constata en el cuaderno jurisdiccional según refiere el recurrente, donde no cursa la diligencia de comunicación a su persona; con estos antecedentes, denuncia que falsamente la Secretaria informó que las partes fueron debidamente notificadas, realizándose la audiencia de fundamentación del recurso de apelación sin efectuarse la diligencia de notificación, en vulneración al derecho a la defensa (material y técnica), previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del estado (CPE), concordante con los arts. 8 y 9 del CPP, al debido proceso y a la publicidad de los actos jurisdiccionales, reconocidos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, por la total indefensión que se le provocó, incurriéndose en el defecto absoluto, previsto y sancionado en el art. 169 inc. 2) del CPP, concordante con el art. 17 de la LOJ.
2) Sostiene que en la tramitación del juicio, reclamó que el representante del querellante, no tenía poder suficiente para representarlo, siendo negada dicha situación por el Tribunal de mérito, por lo que planteó: “ME RESERVO EL DERECHO ANTE UNA EVENTUAL APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada, interpretó que si bien el reclamo fue oportuno, debió formularlo de manera: “TAXATIVA Y FIRME RESERVA DE APELACIÓN” (sic), por lo que sostiene que se vulneró el principio pro homine, del cual deriva el pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento de las pretensiones o agravios invocados, por lo que el Tribunal de alzada al establecer la exigencia glosada, le privó de acceder al recurso de apelación restringida y su debida consideración de fondo, en vulneración a sus derechos de impugnar una resolución judicial, garantizado en el art. 180.II de la CPE, de acceso a la justicia y debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado con costas.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria
El acusador particular por memorial de fs. 905 a 909, respondió al recurso interpuesto por el imputado Zenón Guzmán Mejía, pidiendo su rechazo in limine por no concurrir los fundamentos que hacen al recurso y no especificar el derecho o garantía lesionado por el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 449/2014-RA de 5 de septiembre, este Tribunal declaró excepcionalmente admisible el recurso de casación planteado por Zenón Guzmán Mejía, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 35/2013 de 1 de febrero (fs. 729 a 732 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La
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