Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 141/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pablo Huanca Yujra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1610 a 1627, 1634 a 1635, Pablo Huanca Yujra y María Lourdes Ariñez Velasco, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 29 de julio cursante de fs. 1585 a 1587, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Ariñez Velasco contra Pablo Huanca Yujra y Guillermo Ariñez Gonzales (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 42 a 47) y particular presentada por Graciela Ariñez Velasco (fs. 68 a 69), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 20/2011 de 24 de octubre (fs. 536 a 545), que fue anulada totalmente mediante Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndose declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Graciela Ariñez Velasco por Auto Supremo 74/2013 de 19 de marzo (fs. 688 a 693), motivando que el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie la Sentencia 8/2014 de 12 de diciembre (fs. 1336 a 1346 vta.), que declaró al imputado Pablo Huanca Yujra, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia y la multa de trescientos días, a razón de un boliviano por cada día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Huanca Yujra formuló recurso de apelación restringida (fs. 1352 a 1369), resuelto mediante Auto de Vista 54/2015 de 29 de julio (fs. 1585 a 1587), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por Auto de 27 de 27 de agosto de 2015 (fs. 1590), se desestimó la petición de complementación y enmienda formulada por la parte imputada, siendo notificada el 31 de agosto de 2015, al igual que la acusadora particular (fs. 1591), formulando recursos de casación el 2 y 3 de septiembre del presente año, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión delos recursos de casación, se extrae los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación del imputado Pablo Huanca Yujra.
1) Previa relación de antecedentes del proceso, el recurrente denuncia que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se le acusó por haber hecho uso de la escritura pública 77/95, al inscribir su derecho propietario de los predios que compró de la Empresa Soimbo Ltda., cuya escritura fue tachada de falsa y considerada como hecho probado con base a las declaraciones testificales; sin embargo, ninguno de los declarantes señalaron que su persona hubiese utilizado la referida escritura, objeto de la acusación; aclara que en apelación restringida no solicitó revalorización de prueba, sino que se analice si la Sentencia apreció acertadamente la evidencia, pues: a) Los testigos que intervinieron en el juicio oral fueron: Daniel Gustavo Copa Miranda, Adhemir Santos Burgoa, Ángel Apaza López, Ethel Beltrán Laguna, Florencia Alvarado Laura y José Muñoz García, de los cuales trascribe lo esencial de sus declaraciones, efectuando una valoración propia de cada una de ellas, aseverando que se le condenó en base a apreciaciones subjetivas de la prueba testifical; b) Refiere también, que la Sentencia realizó errónea apreciación de la prueba documental de cargo, ignorando el principio sustantivo y procesal penal “intuito personae”, prueba que incrimina a Guillermo Ariñez y no así a su persona, prueba signada como “MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10” y la prueba extraordinaria (realiza su descripción y valoración propia de la misma), sostiene que las pruebas referidas debieron ser analizadas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, con logicidad y sana crítica, puesto que él jamás utilizó la escritura 77/95 en la que se basó la Sentencia, además que no sabía de la existencia de este documento; y, c) Errónea apreciación de la prueba extraordinaria de descargo consistente en: “PD-1, PD-2, PD-3, PD,4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-10, PD-11, PD-13, PD-14, PD-16, PD-17 , PD-18PD-19,PD-20, PD-23, PD-25 y PD-28” (realiza una explicación detallada de cada una de ellas y su propia valoración); agrega que, la Sentencia omitió analizar la evidencia ofrecida para demostrar su inocencia, lo que amerita la nulidad de la Resolución, reiterando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su obligación de analizar los defectos anotados, ya que el Tribunal de alzada confundió objeción a la prueba por las partes, con la sana crítica que constituye una atribución del juzgador de asignar valor probatorio a las evidencias y explicarlas en lógica y relación causa efecto con el delito determinado; es por ello, que solicitó se deje sin efecto la sentencia y se ordene un nuevo juicio y no que el Tribunal de alzada revalorice la prueba sino revise si la sentencia explicó racionalmente porqué un elemento tomado como prueba determinó algo respecto a los hechos sujeto a juicio. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001, los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, de los que transcribe la doctrina legal aplicable, cita también los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 654/2004 de 25 de octubre y 244/2012 de 24 de agosto. En cuanto al inc. c) cita los Autos Supremos “200111-Sala Penal-1-616 de 15 de noviembre de 2001” (sic), 438 de 15 de octubre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.
1) Señala que como consecuencia lógica de la defectuosa valoración probatoria se produjo la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP y el principio de tipicidad, expresando que los jueces responsables del proceso deben comparar los hechos denunciados con el tipo penal; en el caso, se le acusó de haber utilizado la escritura pública 77/95 al adquirir predios de la Empresa Soimbo Ltda., con conocimiento de que la escritura era falsa; sin embargo, nunca fue de su conocimiento y así lo determina la escritura 028/2004 con la que adquirió los predios, la misma en ninguna de sus cláusulas se basó en el referido documento, por ello, sostiene que hubo mala tipificación; por cuanto, su conducta no se adecua al tipo penal Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, la Sentencia lo condenó por el delito señalado; empero, no realizó una comparación de su conducta con los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, al no explicar cuando usó el documento; es decir, se le condenó sin explicación alguna, vulnerándose el principio de tipicidad: cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006.
II.2. Recurso de casación de María Lourdes Ariñez Velasco.
La recurrente afirma que el Tribunal de alzada no debió admitir el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Pablo Huanca Yujra, al no cumplir con el requisito exigido por el art. 407 del CPP; es decir, no reclamó oportunamente su saneamiento, menos efectuó reserva de recurrir; asimismo, al admitir el recurso vulneró el principio de legalidad porque el recurso fue presentado fuera de término conforme los siguientes argumentos: La Sentencia fue dictada el 12 de diciembre de 2014, el imputado fue notificado el 16 de diciembre de 2014, la apelación restringida presentó el 9 de enero de 2015 y se estableció que el 26 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, fueron jornadas laborales normales en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, presentó a los dieciséis días hábiles posteriores a su notificación con la Sentencia, incumpliendo con el art. 408 del CPP; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “48/2014” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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