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TSJ

AS/0662/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 662/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : La Paz 105/2020

Parte Acusadora : Fanny Liceth Atahuachi Chino

Parte Imputada : Jenny de la Barra Machaca Chávez, Rosa Rosalía Alanoca y Nora Lidia Machaca Vda. de Chambilla

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2020, Jenny de la Barra Machaca Chávez y Rosa Rosalía Alanoca Choque, de fs. 477 a 480 vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2020 de 20 de marzo, de fs. 448 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fanny Liceth Atahuachi Chino contra las recurrentes y Nora Lidia Machaca Vda. de Chambilla, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5/2019 de 25 de febrero (fs. 299 a 302), el Juez de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jenny de la Barra Chávez y Rosa Rosalía Alanoca Choque, autoras de la comisión del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, a la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, sancionándoles en costas y la reparación del daño en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas (fs. 342 a 356 y 392 a 401 vta.), formularon recurso de apelación restringida y subsanación, que fue resuelto por Auto de Vista 36/2020 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

Por diligencia de 17 de agosto de 2020 (fs. 454), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y 179 inc. 3) de la misma norma; por lo que, la Sentencia hubiera incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso porque se emitió aseveraciones falsas siendo que, no se valoró de forma adecuada los hechos con la prueba de cargo incurriendo en contradicciones; asimismo, refiere que en la Sentencia no se hubiera podido identificar los hechos previos al 10 de febrero de 2017 sobre la participación de las acusadas; así también, señala que la Sentencia no pudo identificar con precisión los hechos del 10 de febrero de 2017, porque la Sentencia hubiera ingresado a un fundamento falso.

También hace referencia a la que la Sentencia no pudo identificar, el cómo, cuándo y dónde, resultando los hechos inciertos; asimismo, señala que la sentencia no pudo establecer cuando se ingresó en el lote, cómo ingreso y cuando despojo de ese lote, este aspecto vulneraría su derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la justicia transparente, probidad y honestidad; por lo mencionado, el Juez de Sentencia hubiera incurrido en contradicción del Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre y 346/2013 de 12 de agosto.

Con relación al Auto de Vista, hace referencia a la fundamentación expuesta en los puntos VI.5.1, 5.3, 5.4, de los cuales con base al recurso de casación, señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida por la mala valoración de la prueba producida en juicio, el Auto de Vista diría que las declaraciones testificales y prueba documental sobre las cuales se fundó su condena fueron valoradas por la sentencia; sin embargo, no se observó que se incurrió en la vulneración de la lógica que debió seguir la juez al valorar en forma integral las declaraciones testificales de cargo, descargo y la prueba documental; por lo que, se haría evidente la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; asimismo, observa que el Auto de Vista en el punto VI.5.1, 5.3, 5.4 fundamenta todo lo contrario, aspecto que se encontraría en contra del Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, el cual estaría referido a la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, siendo que el mismo no explica ni justifica de forma lógica y completa, la ley y las razones asumidas sobre todos los argumentos identificados, exigencia que es de obligación absoluta por todo el Tribunal de alzada a efectos de responder todo lo planteado por las partes; por lo que, se establecería que el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre las declaraciones testificales mencionadas en la apelación, por ello, al no existir una correcta fundamentación siendo que lo que dijo el Tribunal de alzada fue que con los testigos no se pudo identificar los hechos previos al 10 de febrero de 2017 y cual su participación y con qué testigos no se pudo identificar con precisión los hechos del 10 de febrero de 2017 y cual su participación; este aspecto, generaría una evidente vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, también vulneración al principio de la seguridad jurídica y a su derecho de impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Liceth Atahuachi Chino
Demandado
Jenny de la Barra Machaca Chávez, Rosa Rosalía Alanoca y Nora Lidia Machaca Vda. de Chambilla
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0662/2020-RAFuente oficial