Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662 /2022-RA
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: CH-61-22-S
Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Walter Villavicencio Chungara en representación de COFAN Ltda. y Aldo Clamir Cava Chávez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; Walter Villavicencio Chungara por COFAN Ltda de fs. 2606 a 2612 y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez de fs. 2615 a 2618, contra el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Dionicio Durán Medrano contra los recurrentes, las contestaciones de Dionicio Durán Medrano cursantes a fs. 2622 a 2626 vta., 2628 a 2638 y de 2642 a 2645; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 cursante a fs. 2646, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Inicialmente Carla Fabiola Torres Avendaño de fs. 49 a 52 vta., presentó demanda de reivindicación, admitida la demanda Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo respondieron de fs. 130 a 133 vta. negando la demanda.
Posteriormente de fs. 535 a 545 vta., Dionicio Durán Medrano demandó la nulidad de contratos de venta de inmueble y cancelación de registro en Derechos Reales contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva Fancesa (COFAN Ltda.), Rossemary Cardona Carvajal y herederos de Reynaldo Torres Díaz, citados con la demanda; Walter Villavicencio Chungara por COFAN LTDA. respondió negativamente de fs. 638 a 642 vta., a su vez Carla Fabiola Torres Avendaño respondió negativamente y reconvino por escrito de fs. 668 a 671 vta.; por su parte Dolly Avendaño Mattos contestó negativamente de fs. 675 a 678; así también de fs. 824 a 825 Jeffrey Moreno Pérez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y su hijo menor Marco Antonio Torres Cardona responden a la demanda; de fs. 841 a 842 Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano responden a la demanda y se adhieren a las excepciones previas planteadas por COFAN Ltda.; de igual modo Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri plantearon tercería de dominio excluyente contra Carla Fabiola Torres Avendaño, asimismo se apersonó como tercera interesada Evarista Serrudo Ayllon Vda. de Gonzales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 36/2022 de 11 de abril cursante de fs. 2398 vta. a 2414, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos; IMPROBADA la reconvencional de usucapión quinquenal, IMPROBADA la reivindicación y PROBADA la tercería de dominio excluyente.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por memoriales de fs. 2418 a 2441, fs. 2444 a 2450, fs. 2452 a 2461 y fs. 2462 a 2463 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554, confirmando la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; Walter Villavicencio Chungara por COFAN LTDA. de fs. 2606 a 2612 y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez de fs. 2615 a 2618; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación conforme se tiene de las diligencias de notificaciones de fs. 2566 a 2567 vta., todos los sujetos procesales fueron notificados el 28 de julio de 2022; es así que Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos y Walter Villavicencio Chungara por COFAN Ltda., presentaron recurso de casación el 08 de agosto de 2022 conforme el timbre electrónico a fs. 2572 y 2606 respectivamente y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez fue presentado el 11 de agosto de 2022 según timbre electrónico a fs. 2615; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Tomando en cuenta que el 06 de agosto es feriado nacional por la independencia de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y de las formas de resolución e impugnación de las excepciones y alegatos (art. 366 y 367 del Código Procesal Civil)
Violación al principio de congruencia interna y externa como componente del debido proceso y al derecho a la defensa (art. 115 y 117 de la CPE) (art. 213.I del Código Procesal Civil), ya que el Tribunal de alzada indicó que conforme el principio de verdad material e informalismo se puede fallar sobre un hecho que no fue postulado y no fue objeto de debate (introduce un nuevo hecho).
Que no observó en el documento de 26 de octubre de 1990 falta la firma de un testigo.
Que el demandante Dionicio Durán Medrano no podía ser testigo a ruego por su madre por ser parte del contrato y también analfabeto.
Violación al debido proceso en su componente de respeto al iter procesal y al principio de congruencia interna (art. 117 CPE) (art. 1289, 1297 del Código Civil) (art. 145.I del Código Procesal Civil), respecto a la prueba de descargo.
Que transgredieron los arts. 50 y 345 del Código Procesal Civil respecto a la tercería de dominio excluyente.
Manifestaron que se violó el art. 106. I del Código Procesal Civil, puesto que se debió declarar la demanda improponible subjetiva y objetivamente o en el peor de los casos declarar improbada o probada la excepción procesal de falta de legitimación activa.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Villavicencio Chungara, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271. I Código Procesal Civil, señaló que el Auto Supremo Nº 1264/2021 anuló obrados hasta fs. 1264, disponiendo que se integren los litis consorcio necesarios pasivos, a quienes podrían ser afectados con las resultas de la sentencia, cumpliendo esta disposición a medias ya que solo se pide la citación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y no así de su representante legal.
Alegó error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas en el art. 271.I del Código Procesal Civil; acusó también la inobservancia de hechos en el Auto de Vista sobre la nulidad parcial del Testimonio Nº 485/90, acusando que no se cumplió con el art. 1295 del Código Civil, vulnerando flagrantemente los arts. 134, 135, 138, 144, 145 todos del Código Procesal Civil.
Acusó transgresión del art. 145 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los vocales omitieron valorar toda la prueba, además que no determinaron qué hechos fueron probados y cuáles no.
4.3 De la revisión de la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Con relación a la nulidad total del documento privado de fecha 22 de julio entre Cirila Medrano Vda. de Durán, Dionicio Durán Medrano y Dolly Avendaño de Torres, no existe motivación, menos fundamentación legal de porqué dicho documento privado, tiene que ser nulo con relación a Dionicio Durán Medrano, pues solo se hace referencia a Cirila Medrano Vda. de Durán.
Arguyó interpretación errónea del art. 1299 del Código Civil debido a que en el proceso no existe ningún medio probatorio que demuestre que Cirila Medrano Vda. de Durán y Dionicio Durán Medrano son analfabetos.
Manifestó que se incurrió en errónea aplicación valoración y apreciación de la prueba, vulnerándose así el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; Walter Villavicencio Chungara por COFAN Ltda. de fs. 2606 a 2612 y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez de fs. 2615 a 2618, contra el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.