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TSJ

AS/0663/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2021Civil
Proceso
Nulidad de contrato de venta
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 663/2021-RI

Fecha: 27 de julio de 2021

Expediente: CB -37-21-S

Partes: Humberto Mariscal Orellana c/ Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones

Proceso: Nulidad de contrato de venta

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 287 a 294, interpuesto por Víctor Quiñones Mariscal contra el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 147/2020 de 01 de noviembre, cursante de fs. 275 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por el recurrente contra Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones, la contestación de fs. 315 a 316 vta., el Auto de concesión de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 318, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 58 a 62, Humberto Mariscal Orellana a través de su apoderada Griselda Montaño Marín, inicio proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, señalando que su poderdante no realizó ninguna venta de su casa, a favor de Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones, que el documento privado de venta de 12 de septiembre de 2011 y fue reconocido mediante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante resolución de 02 de febrero de 2012, además, señaló que no participó en dicha venta y que no ha obtenido la suma de Bs. 20.000 por la venta, en consecuencia, no habiendo dado su consentimiento de la trasferencia de su bien inmueble, el contrato es nulo, por lo que demanda nulidad de documento contra Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones, quien una vez citada, contestó de forma negativa y reconvino y se declare la eficacia, licitud, validez y legalidad del documento de venta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 238 a 245, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Araní-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de principal y PROBADA la pretensión reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Humberto Mariscal Orellana mediante memorial cursante de fs. 248 a 254 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 147/2020 de 01 de noviembre, cursante de fs. 275 a 280 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 12 de abril de 2019.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Quiñones Mariscal según memorial cursante de fs. 287 a 294, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido en conformidad con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación de Víctor Quiñones Mariscal se tiene:

En principio se apersona, señalando que tomó conocimiento que Humberto Mariscal Orellana, demandante dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Luisa Covarrubias de Quiñones, fue notificado con el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la persona de su apoderada Griselda Montaño Marín el día jueves 18 de marzo de 2021.

Y conforme al Certificado de Defunción N° 159043, emitido por el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba, el demandante Humberto Mariscal Orellana, falleció el 06 de septiembre de 2020 en la ciudad de Cochabamba.

También señaló que, conforme acredita la copia legalizada del documento privado de compra y venta de un lote de terreno, más el formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, por el que Humberto Mariscal Orellana le vendió un lote de terreno de 224,44 m2 ubicado en la calle Junín s/n de la localidad Tiraque, que es el mismo lote de terreno sobre el que recae la demanda de nulidad de venta interpuesta.

Asimismo, señaló que la legitimación que le otorga es el hecho sobre el resultado del proceso le afectará directamente por lo que se apersona y pide que se le hagan conocer futuras diligencias.

Y conforme al art. 276 del Código Procesal Civil, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con base a los siguientes fundamentos:

1. Expresó vulneración en la valoración con sana critica, de la prueba confesoria debido a que Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñonez, asistió acompañada con Zenobia Mariscal Orellana al despacho de Rossemary Jaldin Rocabado, donde se suscribió el documento de venta de 12 de septiembre de 2011, en el que Zenobia Mariscal Orellana entregó al vendedor Humberto Mariscal Orellana el pago por la venta, la suma de $us. 2.000, que contradice el certificado de defunción a fs. 95 que prueba que Zenobia Mariscal Orellana, falleció el 19 de agosto de 2011, 23 días antes de la referida firma del contrato de venta.

2. Señaló que la certificación de 31 de enero de 2019, extendida por el Mayor Carlos David Dávila Díaz, Director del Centro Penitenciario “MOCOVI”, así, como el memorándum de 29 de julio de 2011, suscrito por el mayor Raúl Castro Ortiz, Director del establecimiento Penitenciario “MOCOVI”, que prueban que el demandante se hallaba el 12 de septiembre de 2011, en la ciudad de Trinidad, purgando una pena de 20 años de presidio en el centro Penitenciario “MOCOVI”, contraviniendo uno de los fundamentos de la lógica, principio de contradicción, elementos de sana crítica, valoración de la prueba conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Denunció que existió error de hecho en la valoración de la prueba, sana crítica, de las pruebas consistentes en certificado de defunción de Zenobia Mariscal Orellana, certificaciones extendidas por el Mayor de Carlos David Dávila Díaz Director del Centro Penitenciario “MOCOVI”, informe de 08 de febrero de 2019 emitida por la abogada Rossemary Jaldìn Rocabado, el informe pericial del Mayor Cristian B. Mercado Carrasco de 05 de abril de 2019, el reconocimiento de firmas y rúbricas que se tramito en el Juzgado de 1º de Instrucción en lo civil de Cochabamba, pruebas que el juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidades previsibles para decidir y la sana critica en la valoración de las pruebas.

2. Respuesta al recurso de casación.

1. Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones alude, falta de legitimación activa, por no ser parte del proceso Víctor Quiñones Mariscal, además, no apeló a la sentencia conforme manda el art. 272 del Código Procesal Civil.

2 Señalo que el memorial de casación, no cumplió con varios requisitos esenciales para su validez conforme el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, no señala con precisión la norma, la infracción y cual debió ser la aplicación correcta, no señaló específicamente cuál fue la norma vulnerada, explicando cuál es la casación que se pretende.

Por lo que solicitó se declare improcedente e infundado en el fondo y sea con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la legitimación procesal para impugnar.

Al respecto el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre, ha señalado que: “…del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución corresponde a continuación examinar si resulta o no procedente el recurso de casación interpuesto por Víctor Quiñones Mariscal.

Conforme se tiene en obrados, quien inició la presente demanda de nulidad de documentos de venta fue Humberto Mariscal Orellana contra Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones, proceso en el que se pronunció la Sentencia de 12 de abril de 2019, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, a la cual Humberto Mariscal Orellana recurre en apelación, que es resuelto mediante el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 147/2020 de 01 de noviembre, cursante de fs. 275 a 280 vta., en la que se confirmó la Sentencia apelada.

En ese contexto, Víctor Quiñones Mariscal por memorial de fs. 287 a 294 interpone recurso de casación, señalando que tomó conocimiento de la presente demanda y adjuntando Certificado de Defunción del demandante Humberto Mariscal Orellana, acaecido el 06 de septiembre de 2020 en la ciudad de Cochabamba, y además copia legalizada de documento privado de compra y venta de un lote de terreno, más su reconocimiento de firmas y rúbricas, que fue suscrito por Humberto Mariscal Orellana y su persona, sobre el mismo lote de terreno que recae la presente demanda de nulidad de venta, argumentando sobre esa base los agravios descritos líneas arriba.

Memorial que fue observado por el Tribunal de apelación bajo el tenor de: “En consideración del Certificado de Defunción de Humberto Mariscal Orellana aparejado al memorial que antecede, en aplicación del art. 31.V del Código Procesal Civil, se suspende la tramitación del proceso y se ordena que en el plazo de 30 días computables a partir de la primera publicación edictal, se hagan presentes y asuman defensa, prosiguiendo el juicio en el estado que se encuentre (…) asimismo, manteniendo la fecha de presentación del memorial, esta parte aclare si su intervención se la realiza en calidad de tercero interesado o como sucesor de Humberto mariscal Orellana, en cuyo caso, acredite haber sido declarado heredero a la sucesión del nombre de cujus…”; por el cual, el recurrente presenta nuevo memorial a fs. 297, quien ha expresado al respecto lo siguiente:“…aclaro que mi intervención la realizo en calidad de tercero interesado…”, debido a que Humberto Mariscal Orellana le vendió un lote de terreno, que es el motivo de la presente demanda.

Posteriormente por memorial a fs. 304 y vta., Edgar Francisco Mariscal Camacho (hijo del demandante fallecido), se apersona en su condición de heredero legal y legítimo de Humberto Mariscal Orellana, conforme al Testimonio N° 339/2021 emitido por la Notaria N° 37 de la ciudad de Cochabamba a cargo de la Dra. Elizabeth Grágeda Méndez de Patiño, consistente sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia a titulo universal, de 13 de abril de 2021, mediante el cual pide se archive obrados ya que su persona renuncia a todo actuado, dentro el presente proceso de nulidad de contrato de venta, aceptando la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que confirma la misma.

Respecto al ahora recurrente Víctor Quiñones Mariscal, corresponde señalar que al realizar su intervención como tercero interesado dentro el proceso y continuar con el mismo, a través del recurso de casación, no corresponde puesto que, como tercero interesado, no apeló a la sentencia y tampoco se adhirió del recurso de apelación planteado por Humberto Mariscal Orellana por lo que sus reclamos expuestos en su recurso de casación carecen de legitimación, para estar a derecho; el recurrente como tercero interesado debió promover recurso de apelación o adhesión a lo exhortado por el demandante y así agotar legal y correctamente la verticalidad impugnatoria, así lo establece el art. 272.II del Código Procesal Civil que sostiene sobre la legitimación: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

En ese sentido, es preciso señalar que la sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en proceso, ya sea por derecho de sucesión o por adquirir el derecho litigioso, y al aclarar el ahora recurrente que su intervención es como tercero interesado se entiende que su participación en el proceso no es como sucesor procesal de Humberto Mariscal Orellana dentro el marco del art. 31 del Código Procesal Civil, sino como un tercero. En tal sentido, puesto que esta persona no presentó recurso de apelación a la sentencia ni adhesión, no puede considerársele para recurrir en casación al Auto de Vista, en el marco del art. 272.II de la Ley N° 439, motivo que no permite admitir ni considerar el recurso interpuesto.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación interpuesto por Víctor Quiñones Mariscal, no cumple con el requisito plasmado en el art. 272 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 277. I y 272 del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220. I num. 5) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 287 a 294 y complementación a fs. 297, interpuesto por Víctor Quiñones Mariscal, contra el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 147/2020 de 01 de noviembre, cursante de fs. 275 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Mariscal Orellana
Demandado
Luisa Zoraida Covarrubias de Quiñones
Proceso
Nulidad de contrato de venta
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2021AS/0663/2021Fuente oficial