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TSJ

AS/0663/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 663/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 50/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 298 a 301, Job Samuel Cali Ávila, impugna el Auto de Vista 4/2022 – RAR de 23 de febrero de fs. 290 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2021 de 2 de febrero (fs. 254 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N°3 de la Capital de Cochabamba, declaró autor al imputado Job Samuel Cali Ávila, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Job Samuel Cali Avila, formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 276), resuelto por Auto de Vista 4/2022-RAR de 23 de febrero (fs. 290 a 290 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; por haber sido presentado fuera de plazo previsto por Ley; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denunciada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, indicando que se le condenó por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, sin que se habría evidenciado un elemento objetivo del ilícito acusado, toda vez que su conducta no se subsume al tipo penal sancionado, es decir no que no existe ningún elemento probatorio que acredite la comisión del delito de Violación, pues no se ha demostrado con prueba idónea, que el recurrente mínimamente haya cometido dicho delito por lo que al final fue condenado, por lo que la Sentencia, se basa en apreciaciones meramente subjetivas, sin sustento probatorio respecto al elemento objetivo, puesto que se le sanciona en base al dictamen pericial de 31 de enero de 2017 que en su punto 7 de conclusiones, que indica:

PRIMERA. - En la búsqueda de espermatozoides… No se observó presencia de espermatozoides; SEGUNDA. - “En la determinación del antígeno prostático específico (PSA), se detectó presencia de antígeno prostático específico, empero no indica a quien corresponde dicho antígeno prostático, lo que demuestra una duda razonable; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007.

2) Alega los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, referentes a la insuficiente fundamentación y la contradicción de argumentos en Sentencia, refiriendo que en apelación restringida denunció que la Sentencia no contiene en absoluto una valoración o análisis de cada una de las pruebas literales de descargo y tan sólo se apresuraron a condenarle sin dar el valor correspondiente a las pruebas, que no se ha desglosado cada una de las pruebas y no es suficiente sólo realizar una mención de todas las pruebas judicializadas, lo que ha afectado de manera flagrante y sistemática su derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, se constituyó un defecto absoluto al tenor de lo dispuesto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 577/2004- R de 15 de abril de 2004.

3) Denuncia que en su recurso de apelación reclamó que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que si bien resulta cierto que el Tribunal de alzada no puede ingresar a una valoración de la prueba, excepto en lo dispuesto en la última parte del art. 413 del CPP, no es menos evidente que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe al Tribunal de Alzada verificar si el Tribunal de Sentencia ha cumplido con la valoración de la prueba dentro del marco de la sana crítica, pues le resulta innegable que el Tribunal de Sentencia N°3 no ha cumplido con una adecuada valoración de la prueba tanto documental, como testifical de acuerdo al art. 173 del CPP, al no haber obrado de acuerdo a lo establecido por la norma, habiendo únicamente arribado a conclusiones meramente subjetivas, no se ha cumplido con la correcta valoración e interpretación de la prueba, quebrantando con ello, las reglas de la sana crítica que estable que deben ser valorados todos los elementos probatorios, en consecuencia ha obrado en contravención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Job Samuel Cali Ávila
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0663/2022-RAFuente oficial