Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 664/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: SC-110-14- S
Partes: Esperanza Tapia Castellón. c/ Andrés Zurita Ayala.
Proceso: Nulidad de escritura de transferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por Andrés Zurita Ayala, contra el Auto de Vista de fecha 26 de marzo 2014, cursante a fs. 182 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia, seguido por Esperanza Tapia Castellón en contra del recurrente; la concesión de fs. 192, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil, el 17 de enero de 2012, pronunció Sentencia, por la cual declaró probada la demanda de nulidad invocada por Esperanza Tapia Castellón en lo que corresponde a la nulidad de la escritura de transferencia de fecha 13 de julio de 1979, la nulidad de las escrituras públicas Nº 1358 y 2378 efectuadas ante la notaría de fe pública Nº 13 a cargo de David Paniagua y la nulidad de la matricula Nº 7011060040110.
Contra dicha determinación, el demandado plantea recurso de apelación, el mismo que elevado al Tribunal de Alzada, es confirmado en su totalidad la determinación asumida por el Juez A quo.
Contra el Auto de Vista, que confirma la decisión asumida por el Juez, la parte interesada interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem no revisó el expediente, objetando el argumento del Auto de Vista referente a que la parte apelante debió plantear excepción de falta de capacidad y no directamente en sentencia objetar dicho aspecto, motivo por el cual hace alusión que a fs. 42 se encuentra la excepción extrañada por el Ad quem, la misma que fue resuelta de fs. 52 y 53 declarando improbada, resolución que fue apelada y concedida en el efecto diferido y ratificada en apelación a la sentencia, la misma que no fue resuelta por el Ad quem.
En otro punto indica que: “se interpretó erróneamente las normas procedimentales porque viola el art. 115 de la Constitución Política del Estado”, al no efectuarse la revisión de oficio referente al art. 549 núm. 3) del Código Civil, toda vez según criterio del recurrente no tienen ninguna relación o mejor dicho no corresponden, porque la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo tiene otra interpretación y es lo que no ha hecho el Tribunal de alzada.
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