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TSJ

AS/0664/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 664/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 23/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Isabel Karina Moreira Velásquez y otro

Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 91 a 92 vta., Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista SPS 10/2011 del 18 de junio, de fs. 87 a 88 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Gonzalo Limachi Gonzáles contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 de 23 de febrero (fs. 63 a 67 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Potosí, declaró a Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, autores por la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndoles la pena de un año y dos meses y al pago de sesenta y cinco días multa a razón de 5 bolivianos por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediendo el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), resuelto por Auto de Vista SPS 10/2011 de 18 de junio emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.

c) El 1 de julio de 2011 (fs. 89), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista referido y el 5 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian la existencia de error de tipo o error in iudicando, alegando que jamás existió invasión violenta al lugar supuestamente allanado (oficina del querellante); asimismo, indican que el conflicto se dio en la calle, después de haber sido invitados a abandonar el domicilio indicado, puesto que en la puerta existen dos letreros que dicen “Dr. Daniel Gonzalo Limachi, pase al fondo” y que nunca se comprobó que hubieran actuado dolosamente. Al respecto, denuncian que los vocales jamás se pronunciaron conforme a este agravio, vulnerando el principio tatum devolutum quantum apellatum que fue desarrollado por la entonces Corte Suprema mediante el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Refieren mala dosimetría de la pena, ya que el Juez de Sentencia obvió detallar cada una de las pruebas, dándole una conclusión valorativa o desestimativa, ya que el mismo Juez no fundamentó la pena conforme a los datos del proceso, así como las pruebas de descargo, sin que el defecto haya sido corregido por el Tribunal de alzada; ofreciendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.

3) Por último, denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) de Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Juez de Primera Instancia no cumplió con el procedimiento, considerando que la sentencia carece de enunciación del hecho, ya que no menciona los hechos constitutivos del tipo penal que necesariamente debe ser doloso. Agravios que se mencionaron en la apelación, pero no fueron atendidos de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2011, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 5 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, los recurrentes señalan que jamás existió invasión violenta al lugar supuestamente allanado (oficina del querellante); asimismo, indican que el conflicto se dio en la calle, después de haber sido invitados a abandonar el domicilio supuestamente allanado, puesto que en la puerta existe dos letreros que dicen “Dr. Daniel Gonzalo Limachi, pase al fondo”, indican que nunca se comprobó que hubieran actuado dolosamente.

En el presente motivo, escaso de claridad, los imputados se limitan a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo la parte pertinente, sin explicar ni fundamentar en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, por lo que se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; y si bien, alegan la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre este agravio, también se limitan a denunciar la vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, sin explicar fundadamente el resultado dañoso emergente del defecto, que conforme ha establecido este Tribunal se constituye en uno de los presupuestos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, sin que el mismo pueda ser deducido o inferido en el análisis de admisibilidad.

En cuanto al segundo motivo, indican que el Juez de Sentencia obvió detallar cada una de las pruebas, dándole una conclusión valorativa o desestimativa lo que no ocurrió en este caso, ya que el mismo juez no fundamentó la pena conforme a los datos del proceso, así como las pruebas de descargo, sin que los defectos hayan sido corregidos por el Tribunal de alzada. Con relación a este motivo, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que no fue invocado en apelación restringida en inobservancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, pese a que los cuestionamientos están dirigidos a la actuación del Juez de Sentencia; por otra parte, los recurrentes no señalan en términos precisos la contradicción de dicho fallo con el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, resultando inviable al consideración de fondo del presente motivo.

Finalmente sobre el tercer motivo, los recurrentes denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 3) de CPP, alegando que el Juez de mérito no cumplió con el procedimiento, considerando que la sentencia carece de enunciación del hecho, ya que no menciona los hechos constitutivos del tipo penal que necesariamente debe ser doloso. Agravios que fueron mencionados en la apelación y que no fueran atendidos por el Tribunal de alzada. Al respecto, también se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que en el presente motivo no invocan precedente alguno conforme exige la normativa procesal penal; y si bien, identifican el hecho generador, no explican que derecho, garantía o principio, hubiera sido vulnerado; el daño y relevancia de dicho defecto y la disminución del mismo; por lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, de fs. 91 a 92 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Isabel Karina Moreira Velásquez y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0664/2015-RA-LFuente oficial