Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 664/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: SC-92-14-S
Partes: Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino c/ Antonio
Vargas Vallejos
Proceso: Nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 791 a 795, interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino, Liliana del Rosario Terceros Torrejón, Reynaldo Thierry Terceros Torrejón, Fanoly Jessica Terceros Torrejón y Einar Adhemir Terceros Torrejón contra el Auto de Vista Nº 68/2014 de 06 de marzo, cursante de fs. 756 a 757 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino contra Antonio Vargas Vallejos, la respuesta al recurso de fs. 797 a 798, la concesión de fs. 799; el Auto Supremo Nº 553/2014 de 30 de septiembre, de fs. 805 a 809 y vta., el Auto Constitucional Nº 53/2015 de 04 de febrero, de fs. 856 a 861 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 70/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 678 a 679 y vta., declarando Improbada en todas sus partes la demanda sobre nulidad del proceso ejecutivo cursante de fs. 171 a 172 y vta. Interpuesta por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, con costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana Del Rosario Terceros Torrejón, mediante escrito de fs. 685 a 686 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 68/2014 de 06 de marzo, cursante de fs. 756 a 757 y vta., que en lo relevante fundamenta que la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo lleva la fecha de 15 de julio de 2004, adquiriendo la misma ejecutoría al dictarse el Auto de Vista de fecha 07 de enero de 2005, según se extrae de fs. 236 y vta. del expediente, es decir que luego de dicha Resolución no existe, ni existió recurso ulterior alguno en virtud además al Procedimiento de la Materia, por cuyo efecto el fallo quedó totalmente ejecutoriado de pleno derecho, circunstancia en la cual ha quedado caducado cualquier derecho que pudo haber tenido la parte recurrente, para interponer la demanda que resuelve la presente Resolución, para el efecto cita y transcribe en lo pertinente la Sentencia Constitucional Nº 1157/2003-R; que los recurrentes, dentro del proceso de ejecución referido, a fs. 195 del mismo, aquellos se apersonaron al juicio manifestando ser deudores de buena fe y ofrecen realizar una oferta de pago, sin que en dicha oportunidad se pueda advertir objeción u observación a la validez del título ejecutivo, documento base del proceso señalado, en consecuencia es extemporáneo el reclamo actual, habida cuenta que con el memorial de apersonamiento, dan su conformidad y aceptación del fallo definitivo; que en lo que corresponde al tercer agravio, tenemos que él A quo basa su Resolución en los principios que recoge el art. 251 del C.P.C., de ninguna manera sobre la prescripción que contiene dicha norma, cual viene a ser el de preclusión y de la caducidad de los derechos; en ese antecedente Confirma la Sentencia apelada. Con costas.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En la Forma:
Denuncia falta de trámite y diligencia esencial penada con nulidad.
A fs. 504 cursa certificado de defunción de la actora Lilia Amanda Torrejón Cazón, prueba aceptada de fs. 506 a fs. 653, el incidente de nulidad de obrados formulado por Reynaldo Terceros Ferrufino, no fue resuelto, es decir, no se suspendió el proceso ni se notificó a sus herederos por edicto con las actuaciones pendientes, en especial con el decreto de fs. 483 que rechaza la objeción de los puntos de hecho a probar, se violenta el art. 55 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de los herederos, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, ya que se impidió el ofrecimiento de más prueba, la Sentencia Constitucional Nº 248/2010 de 31 de mayo, establece como causal de nulidad la falta de citación a los herederos.
Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014, siendo Vocal relatora Teresa Lourdes Ardaya Pérez, quien al resolver el amparo constitucional de los demandados, ya adelantó criterio sobre la justicia e injusticia, aspecto que lesiona su derecho a la recusación, al debido proceso y a un Juez natural e imparcial.
En el Fondo:
A) Acusa Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
El Tribunal Ad quem manifiesta que luego del Auto de Vista de 7 de enero de 2005, no existió recurso ulterior alguno, soslayando mencionar la fecha de la ordinarización data de 7 de julio de 2005, conforme constancia de fs. 173. La fecha de ejecutoria del proceso ejecutivo corre a partir del Auto de Vista de fs. 236 de 7 de enero de 2005, y la fecha de ingreso de la ordinarización es de 7 de julio de 2005, exactamente 6 meses que señala la aludida Sentencia Constitucional y el art. 490 del Código Adjetivo, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, se ha interpretado erróneamente el art. 28.II de la citada Ley.
La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto de Vista, ya fue resuelta por Auto Supremo de fs. 404 a 405, que declaró improbada la excepción de prescripción, los Vocales incumplieron el Auto Supremo mencionado.
B) Denuncia mala apreciación de las pruebas.
No se cuestionó la Escritura Pública Nº 311/2002 base del proceso ejecutivo, sino la formalidad de dicha Escritura Pública a los efectos del num. 1) del art. 549 del Código Civil, que es la firma de los contratantes en el protocolo notarial, refiriéndose a ello la mala apreciación de dicha escritura, la certificación notarial de fs. 498 y el memorial de fs. 482, de los demandados que expresamente reconocen ese extremo por lo que debe considerarse como confesión judicial.
Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, es decir aquellas leyes aplicadas o inaplicadas por el Tribunal de apelación sobre la tesis fáctica allanada de error, ello en el entendido de existir: error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y en caso de optar por la casación en la forma, la Anulación hasta el vicio más antiguo, esto es hasta fs. 484 de obrados.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el art. 258 num. 2) del C.P.C., porque nos encontramos ante un recurso mal fundamentado, que se sale de los márgenes de lo que es admisible en esta clase de recursos, pues pretende retrotraer el proceso a etapas que ya han sido ventiladas.
En relación a los tres puntos de agravios argumenta:
1. Conforme se evidencia de los datos del proceso, los demandados fueron notificados con el Auto intimatorio, dejando vencer los 5 días fatales para plantear sus respectivas excepciones, conforme prevé el art. 509 del C.P.C. Sin embargo en lugar de hacer uso de ese derecho, a tiempo de aceptar la veracidad de los títulos ejecutivos, que en conjunto forman una sola unidad (no son dos títulos), así lo reconoce el protocolo notarial (Testimonio Nº 311/2002 adjunto por los demandados), procedieron a reconocer la legitimidad de la deuda y del documento base de la ejecución y plantearon una oferta de pago seguida de conciliación. En ningún momento objetaron o impugnaron los mismos durante la sustanciación del proceso ejecutivo. Nos encontramos ante una confesión espontánea, que constituye la reina de las pruebas, pues al apersonarse y no objetar, dan su conformidad y aceptación del título, mucho más si reconocen ser deudores de buena fe y ofrecen realizar una oferta de pago. A este respecto es aplicable el principio de convalidación, que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento. Por último la falta de firma de un protocolo que insisten, no ha sido impugnado además, no es causal de nulidad sino de anulabilidad por falta de consentimiento y en ningún momento se ha demandado la anulabilidad del título ejecutivo, sino su nulidad, que no procede por falta de firma, aparte de que los errores notariales son responsabilidad del notario interviniente.
2. Es falso que el A quo no hubiera fijado los puntos de hecho a probarse, basta con observar el decreto que fija los mismos saliente a fs. 466. Con el que los ahora demandados fueron notificados a fs. 467 y 470 del proceso. Es más una vez impugnada dicha Resolución por la demandante Lilia Amanda Torrejón Cazón, sustanciada, resuelta y ejecutoriada la misma, notificados con el cúmplase, los hoy recurrentes, no ratifican ni ofrecen prueba alguna. De ahí que no corresponde pronunciarse sobre una prueba que no ha sido ratificada dejando vencer el tiempo que determina el art. 379 del C.P.C.
3. Con relación a la nulidad planteada por los recurrentes, si la parte a quien la nulidad causa perjuicio, no la impugna en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley le franquea, deja vencer los términos sin hacerlo, es lógico presumir que renuncia a ese derecho, de tal manera que los actos aun siendo nulos, quedan convalidados.
Los recurrentes dentro el proceso, en ningún momento plantearon el incidente de nulidad al tener conocimiento de éste, de acuerdo al principio de celeridad del proceso, dejando vencer los plazos para hacerlo, de donde resulta que ese derecho a precluído de conformidad con el art. 139 parágrafo I del Procedimiento Civil y mal puede ser objeto de recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
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