Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 664/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 22/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucio Vaca Tejerina
Delitos : Amenazas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 153 a 154, Lucio Vaca Tejerina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 3 de mayo, de fs. 130 a 134 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público además de Eulalia García Vela y Benita Tapia Cáceres contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Racismo, Discriminación, Coacción y Robo, previstos y sancionados por los arts. 293, 281 Quinquies, 281 Sexies, 294 y 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 21 de abril (fs. 83 a 94), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lucio Vaca Tejerina autor y culpable de los delitos de Coacción y Discriminación, previstos y sancionados por los arts. 294 y 281 Sexies, imponiendo la sanción de tres años de reclusión con costas, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Robo y Amenazas.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Lucio Vaca Tejerina (fs. 110 a 117), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de mayo de 2018 (fs. 137 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el primer motivo de su alzada, en el cual denunció la violación al debido proceso y Juez natural, se aparta del principio de verdad material e incurre en falta de fundamentación al señalar que la Sentencia se encuentra acorde a derecho; además de ello, precisa el recurrente que el art. 281 Sexies del CP –por el cual fue sentenciado- se encuentra entre los delitos de acción privada comprendidos por el art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 23 de 45 parrafos.