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TSJ

AS/0664/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2020Civil
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 664/2020-RA

Fecha: 07 de diciembre de 2020

Expediente: CB-45-20-S.

Partes: Nelson Valdivia Orellana contra Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 527, interpuesto por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, contra el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 503 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Nelson Valdivia Orellana contra los recurrentes; el Auto de concesión de 12 de noviembre del 2020, cursante a fs. 530; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante a fs. 129 a 130 vta., Nelson Valdivia Orellana, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui; quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 181 a 184 vta., contestaron negativamente la demanda y reconvinieron por nulidad de declaratoria de herederos; demanda reconvencional que mereció respuesta negativa por memorial cursante de fs. 187 a 189; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 463 a 466 vta., que declaró: a) PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria y, b) IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, mediante memorial de fs. 469 a 473 vta., mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 503 a 507, el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de agosto de 2017.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, mediante memorial de fs. fs. 522 a 527, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 503 a 507, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria y reconvención por nulidad de declaratoria de herederos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 520, se observa que los recurrentes fueron notificados el 15 de octubre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 27 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre de recepción de plataforma cursante a fs. 522, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 503 a 507, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 469 a 473 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia de 25 de agosto de 2017, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

En el fondo.

El Auto de Vista no analiza la valoración que hizo el A quo con referencia a la excepción de falta de legitimación activa para demandar, pues en autos el demandante Nelson Valdivia Orellana, carecería de legitimación activa para demandar acción reivindicatoria y mejor derecho.

A momento de responder la demanda, refieren haber adjuntado prueba documental consistente en fotocopias simples, que no fue observada ni desconocida por la parte demandante, por lo que tiene todo el valor probatorio y debió ser valorada por el Tribunal de apelación.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda, no consideran que el actor pretende que se le restituya la totalidad del inmueble, cuando en los hechos Gerónimo Valdivia y Crescencia Postigo, adquirieron solo dos acciones del total de la superficie, inclusive no se determina la cantidad de acciones que conforman la totalidad de la superficie concreta y correcta a favor del demandante.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación y probada la excepción de falta de legitimación en el demandante.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 522 a 527, interpuesto por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, impugnando el Auto de Vista 06 de febrero

de 2020, cursante de fs. 503 a 507, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Valdivia Orellana
Demandado
Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2020AS/0664/2020-RAFuente oficial