Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 664/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: O-44-22-S.
Partes: Klaus Radomir Chávez Gómez c/ Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza contra el Auto de Vista Nº 161/2022, de 11 de mayo, cursante de fs. 591 a 600, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de contrato, seguido a instancias de Klaus Radomir Chávez Gómez contra el recurrente y Betty Chávez Quiroga; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 visible a fs. 627; el Auto Supremo de admisión Nº 487/2022-RA, de 12 de julio, que discurre de fs. 634 a 635, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de demanda de fs. 54 a 56 vta., ratificada y subsanada a través de los memoriales de fs. 84 a 86 vta. y 89 a 90, Klaus Radomir Chávez Gómez, promovió acción de nulidad de contrato en contra de Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza, que puestas en su conocimiento, originó que Simón Aguilar Mendoza mediante memorial de fs. 176 a 186, responda de forma negativa y oponga excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, de demanda defectuosa e improponibilidad, medios de defensa que fueron declarados improbados según Auto de 27 de mayo de 2021, que cursa de fs. 256 vta. a 264.
Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2022, de 10 de enero, cursante de fs. 497 a 506 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en cuyo mérito privó de todo valor jurídico a la minuta de compraventa de 30 de marzo de 2015 cuyo soporte físico es la Escritura Pública Nº 688/2015, de 24 de abril, asimismo, dejó sin valor jurídico legal al Poder Nº 63/2012, de 09 de abril.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Simón Aguilar Mendoza, por memorial de fs. 512 a 519, ameritó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 161/2022, de 11 de mayo, saliente de fs. 591 a 600, mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, en función de los siguientes argumentos:
I) En ese entendido, sobre el primer agravio mediante el cual se denunció que en el trascurso del proceso el Juez A quo actuó con parcialización en favor del demandante.
El Tribunal Ad quem refirió que el Juez A quo antes de dar lugar a la pretensión principal de nulidad de contrato, analizó las postulaciones de las partes y las pruebas determinantes, resultando injustificado el cargo de parcialización mencionado por el recurrente.
II) Con relación al segundo agravio mediante el cual se alegó que la resolución de Vista se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, esto porque se declaró nulo el Testimonio Poder Nº 63/2012, de 09 de abril, sin que el demandante lo haya solicitado.
Sobre esta cuestionante el Tribunal de alzada expresó que este criterio no va acorde con la realidad de los tiempos actuales de la función jurisdiccional, en los que prima los principios como fuente del derecho, tales como el principio de verdad material.
III) Respecto a que en sentencia se ignoró que las afirmaciones expuestas en su escrito de respuesta y reconvención, fueron demostradas por medio del Poder Nº 63/2012 que cursa en fotocopias legalizadas y el testimonio de compraventa Nº 688/2015 que cursa en original.
El Tribunal de alzada refirió que la extensión del Poder Nº 63/2012 en fotocopias legalizadas, así como su utilización en el negocio jurídico de compraventa inmerso en la Escritura Pública Nº 688/2015, no implican la existencia de la Escrituración Mandataria Nº 63/2012, ya que en el transcurso del proceso se demostró su inexistencia en el libro protocolar de poderes de la gestión 2012, en ese entendido, la sola aparición de una copia legalizada del Poder Nº 63/2012, no se constituye en prueba decisiva para poder determinar su existencia.
IV) Con relación a la declaración testifical de Adrián Pinto Lazcano, sobre el precio de los lotes de terreno, como medio de probanza que solamente busca confluir con el desconocimiento del principio de indivisibilidad de la prueba, aspecto que fue considerado por los Jueces de inferior instancia dejándose de lado que las documentales Públicas Nº 63/2012 y Nº 688/2015 fueron confrontadas por el mismo notario, lo cual trae como consecuencia que la protocolización de ambas escrituraciones resultan correctas, dotándose así a estos elementos de convicción del valor probatorio que les otorgan los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada estableció que esa expresión no constituye un agravio, lo cual dificulta su correspondiente análisis, más aún cuando este apartado se desvía del tema objeto de debate.
V) Sobre la utilización del poder notariado como documento base para efectivizarse la transferencia del inmueble mediante la Escritura Pública Nº 688/2015.
El Tribunal Ad quem refirió que este aspecto no implica la existencia del Poder Nº 63/2012, debido a toda la evidencia recolectada como prueba, incluyendo la inspección judicial efectuada en inmediaciones del despacho Notarial Nº 15, que demuestra la inexistencia del contrato de Mandato Escriturado Nº 63/2012, con esta aclarativa estableció que, de una lectura del argumento recursivo, el mismo no se constituye en un agravio.
VI) En cuanto al reclamo sobre la incorrecta interpretación de la Ley, ya que se obvió considerar la naturaleza jurídica del contrato de mandato, porque correspondía que el demandante promueva una denuncia de falsedad material o ideológica o, en su defecto, demande su nulidad o anulabilidad.
El Tribunal de apelación refirió que la incorrecta interpretación alegada no concurre en el caso, en el entendido que en el curso del proceso se determinó que el Poder Nº 63/2012 no tiene un respaldo en el libro protocolar de poderes de la Notaria Nº 15, asimismo, las copias legalizadas carecen de los elementos intrínsecos en cuanto al material utilizado “formulario”, por lo que, bajo esas premisas concluyó que en la causa se demostró la inexistencia de la Escrituración notarial Nº 63/2012.
VII) En consideración al quinto argumento agraviante por intermedio del cual se hizo alusión sobre la intervención de los testigos que trabajaron en la Notaría 15.
El Ad quem refirió que esta glosa no cuestiona los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que no se efectuará mayor análisis.
VIII) Con referencia al sexto agravio a través del cual se reclamó que el demandado demostró la sustracción del Poder.
Las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia instituyeron que el análisis efectuado en la Sentencia de primer grado, respecto a las fechas de otorgación del Poder cuestionado, hacen ver que la teoría de sustracción planteada por el recurrente no resulta evidente, ya que a fs. 436 cursa el informe anual de poderes notariales, el cual refiere que el Poder Nº 63/2012, no se otorgó, aspecto que es respaldado por el informe presentado por el ex notario Nº 15, estableciéndose que no existe fundamento en la Sentencia que agravie los derechos del apelante.
IX) En atención a la séptima cuestionante gravosa, mediante la cual se acusó que el notario en los escritos que presentó realizó una labor pericial, que no fue solicitada quedando fuera de lugar el contenido de los referidos informes, asimismo refirió, que debió de promoverse una demanda incidental de falsedad material o ideológica, lo cual no sucedió.
El Ad quem estableció que la intervención de la referida autoridad fedataria no resulta oficiosa, sino a convocatoria pedida por el propio apelante, razón por la cual resulta imposible e incoherente viabilizar su reclamo, asimismo, sobre la denuncia de que el demandante no interpuso una acción incidental de falsedad material o ideológica, el Tribunal de alzada exclamó que lo denunciado no tiene coherencia, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento sobre esta temática.
X) Acerca de la denuncia sobre la utilización del Poder en el negocio jurídico de transferencia escriturado bajo el Nº 688/2015 y su falta de especificación típica como causa ilícita.
El Tribunal de instancia apelatoria refirió que esta temática ya fue analizada, por lo que no resulta pertinente analizarla de nuevo, empero, estableció que el contrato de compraventa publicitado en la Escritura Pública Nº 688/2015 se encuentra cimentado en un Poder inexistente, por lo mismo, no resulta coherente considerar que previamente se deba anular el Poder a fin de anular la Escritura Pública de transferencia de lotes de terreno, en ese sentido, este aspecto no se constituye en agravio.
XI) Con relación al octavo y noveno agravio a través de los cuales se denunció que el demandante no pidió la nulidad del Poder Nº 63/2012 ni su protocolo, pero la autoridad A quo la dejó sin efecto contraviniendo el principio de congruencia, asimismo, que la parte resolutiva de la Sentencia resulta incongruente al recordarle que existe la posibilidad de recurrir a la autoridad fedataria y a la vendedora por la vía llamada por ley.
El Tribunal de alzada expresó que estos aspectos son reiterativos a la luz de los fundamentos expresados anteriormente, en los que no se evidencia acusación alguna que desvirtúe la aplicación del principio de verdad material, en ese entendido, no se evidencia la contradicción acusada en la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que el hecho de recordarle al demandado que puede acudir a la vía llamada por ley para interponer las acciones jurídicas en contra de la autoridad fedataria y la vendedora, se constituyen en conclusiones ante la existencia de algún tipo de responsabilidad.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza, el cual permite a este máximo Tribunal Supremo de Justicia analizar la resolución que impugna, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Notario de Fe Pública Nº 15 al legalizar el Testimonio Poder Nº 63/2012 le permitió concluir que esta autoridad fedataria tiene bajo su guarda y custodia la Escrituración del mandato acusado de falso, más aún cuando fue el mismo notario encargado de la Notaría 15 quien antes de otorgarle la Escritura Pública Nº 688/2015 de compraventa, revisó si la Escrituración de mandato Nº 63/2012 cumplía con todas las formalidades de ley, aspectos que demuestran indiscutiblemente la existencia del contrato de mandato inmerso en el Poder Notarial Nº 63/2012.
Manifestó que lamentablemente no se consideró el hecho de que el folio notarial No. 12398037 se encuentra firmado por una persona ajena a la Notaría Nº 15.
Dedujo que no se consideró que en el libro protocolar de la gestión 2015 se extendió al Testimonio de compraventa Nº 688/2015, aspecto que ameritó el indicio que el ex notario Saúl Molina Velásquez sí revisó el poder (acusado de falso) en los libros que corrían a su cargo, por ello la conclusión de inexistencia argüida por los de instancia inferior resulta subjetiva, ya que la Escrituración de Mandato Nº 63/2012 fue sustraída, aspecto demostrado porque el Poder Nº 63/2012 y la Escritura Pública Nº 688/2015 fueron expedidos por el Abg. Saúl Molina Velásquez, como ex tenedor de los libros de la Notaría Nº 15.
Denunció que antes de otorgarse la Escritura Pública Nº 688/2015 la autoridad fedataria revisó la Escritura Pública Nº 63/2012 en los libros que corren a su cargo, lo cual evidenció su otorgamiento y existencia, en consecuencia, toda la documentación que aparejó cuenta con el valor probatorio que es otorgado por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil.
Mencionó que cursa el informe emitido por el notario Nº 15, si bien fue solicitado por el recurrente, pero lamentablemente versa sobre aspectos fuera de lugar y no solicitados, tales como ser, que cursa en los libros de la notaría un folio en “reemplazo” del protocolo correspondiente al Poder, que pone en duda la autenticidad del Poder, en cuyo mérito, no se otorgó el valor probatorio a la documentación presentada, entendiendo que el contrato de mandato fue revisado por la misma autoridad que protocolizó el testimonio Nº 688/2015.
Aseveró que al extenderse una fotostática legalizada después de 5 años, de celebrado el Poder Nº 63/2012, correspondía que se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 154 del Código Procesal Civil, y se incoe demanda incidental de falsedad material, ideológica o nulidad, lo cual no aconteció, por ello el Auto de Vista recurrido inobservó el principio de igualdad de las partes.
Reclamó que además de declarase la nulidad de la Escritura Pública Nº 688/2015, se dejó sin efecto el Poder Nº 63/2012 sin que haya sido solicitado, lo cual vicia de incongruencia extra petita el fallo de segunda instancia, también se obvió considerar que el contrato de mandato se encuentra regido por el art. 804 del Código Civil, razón por la cual, para que sea privado de sus efectos, debe considerarse las reglas del art. 546 del Código Civil.
Proclamó que se declara improbada la reconvención, pese a que Saúl Molina Velásquez ex notario de la oficina fedataria Nº 15 antes de otorgar la Escritura Pública Nº 688/2015 revisó los libros que custodia, y advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 extendiendo incluso copias legalizadas de este acto de mandato notarial en la gestión 2017, acreditándose con esto la sustracción del Poder Nº 63/2012.
Refirió que el Poder Nº 63/2012 de ninguna manera fue observado o acusado de nulidad o anulabilidad, por lo que le llama la atención que en la Sentencia Nº 02/2022 confirmada por el Auto de Vista recurrido se declare la nulidad del Poder Nº 63/2012.
Exclamó que, al momento de presentar su escrito de defensa, presentó elementos de convicción que demuestran la existencia de una convalidación fedataria cuando el ex notario Nº 15 advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 y sobre la base de dicha verificación se expidió la Escrituración Pública Nº 688/2015, situación que al no haber sido considerado en el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos.
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