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TSJ

AS/0664/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 664

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 405-2024

Demandante: Empresa Constructora Xeanury SRL

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal del Beni

Materia: Contencioso

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 158 a 160, interpuesto por la Empresa Constructora Xeanury SRL., representada por Eduardo Ibáñez López, contra la Sentencia N° 058/2023 de fojas 153 a 156 vta., emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal del Beni; la contestación de fs. 164 a 164 vta.; el Auto de 24 de abril de 2024 de fojas 166 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 163/2024 de 24 de mayo de fojas 173, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 028/2023 de 8 de noviembre (fojas 153 a 156 vta.), que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispuso el pago de Bs.2.310.273,55 por concepto de pago de la planilla de avance N° 2 y de Bs.41.735,07, por concepto de pago de la planilla N° 3 y cierre, haciendo un total a pagar de Bs.2.352.008,62; improbado el pago de daños y perjuicios respecto del daño emergente y lucro cesante y de interés legal.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra la referida sentencia, la Empresa Constructora Xeanury SRL, interpuso el recurso de casación de fojas 158 a 160, conforme los siguientes argumentos:

La sentencia de manera errada menciona que no corresponde el pago del interés reclamado, que implica la errónea valoración de la prueba como de la interpretación y aplicación del contrato de obra, porque el interés reclamado sí está pactado en la cláusula novena del contrato de fojas 3 a 16 que es ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código Civil.

Solicitó que, se revoque parcialmente la Sentencia N° 58/2023 de 8 de noviembre y se declare probada la demanda interpuesta.

I.3. Contestación al recurso

Por proveído de 4 de abril de 2024 de fs. 161, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la entidad demandada, quien contestó por memorial de fs. 164 a 164 vta., señalando:

La Sentencia N° 058/2023 es correcta, porque el contrato de obra adjunto a la demanda, no tiene una cláusula expresa que determine o disponga la multa reclamada por el recurrente; además, no existe prueba alguna que acredite que existe retraso en el pago de planillas; conforme a ello, contestaron negativamente el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

El contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, ámbito respecto del cual el artículo 450 del Código Civil señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, ello no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

El artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final prevé que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

Lo expuesto, permite concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad, bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Respecto a los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

“…Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Conforme a la cita, los contratos administrativos delimitan obligaciones mutuas, donde se pacta la provisión de bienes o servicios a contraprestación de un pago, entendiendo que éstas se desarrollan dentro la necesidad e interés público; por lo que, dentro de este tipo de contratos se aplica la primacía de la voluntad de la administración, sobre la voluntad del particular, las que están descritas y contenidas dentro las condiciones del contrato, siendo obligatorio su cumplimiento tanto por la administración pública contratante como por el particular contratado (Clausulas exorbitantes).

Los contratos administrativos expresan la conformidad de las partes con las condiciones, obligaciones y derechos, adquiridos para la prestación de bienes, servicios o de obras, aspecto reconocido en el artículo 49 del Decreto Supremo N° 27328; por ello, debe entenderse dentro de la amplitud de la voluntad expuesta conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código Civil, que dispone: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.”

En el caso, la empresa recurrente afirmó que la sentencia efectuó una errónea valoración del contrato de obra, porque en su Cláusula novena determina el pago de intereses, aspecto que debería ser aplicado conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código Civil; efectuando la revisión del contrato administrativo, el contenido de lo afirmado por la empresa recurrente no se encuentra en la cláusula novena, sino en la cláusula vigésima novena donde se determina la forma de pago, donde respecto al pago de intereses señala:

“El pago de cada planilla de avance de obra se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de remisión del FISCAL a la dependencia prevista de la ENTIDAD, para el pago. El CONTRATISTA, recibirá el pago del monto certificado menos las deducciones que correspondiesen.

(…)

Si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) días calendario desde la fecha de aprobación de la planilla de pago por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA tiene derecho a reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD, como compensación económica, independiente del plazo.”

Conforme a la cita efectuada del contrato administrativo, contenido en el Testimonio N° 205/2019 de 15 de noviembre, se advierte que las partes convienen un interés a ser pagado por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en caso de demora en el pago de las planillas de avance, determinando como condición que, la demora supere los 60 días calendario, desde la aprobación de la planilla de pago.

Conforme a lo señalado, se advierte que la sentencia recurrida, no efectuó una correcta valoración del contrato administrativo, porque erróneamente determinó que el interese por la demora en el pago de planillas no se encuentra pactado, cuando este aspecto claramente está contenido en la cláusula vigésima novena del Contrato administrativo, conforme se tiene referido supra.

Asimismo, debe considerarse que los contratos administrativos, deben contener mínimamente los requisitos previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 27328, que en el inciso h) determina que debe contemplarse las multas y penalidades por incumplimiento de las partes; por ello, no puede desconocerse los efectos que causa la demora en el pago de las planillas de avance, entendiendo que es un incumplimiento a los plazos pactados por las partes y que genera la obligación del pago de interés conforme a las condiciones previstas en la cláusula vigésimo novena del contrato administrativo.

En mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia en la valoración del contrato administrativo como prueba documental, incurrió en error de hecho; por lo que, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevé el artículo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA parcialmente la Sentencia N° 058/2023 de 8 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni de fojas 153 a 156 vta., y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda interpuesta por la Empresa Xeanury SRL de fojas 82 a 91 vta. contra el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, manteniendo subsistente la orden de pago de Bs.2.310.273,55 por concepto de la Planilla de Avance N° 2 y de Bs.41.735,07 por concepto de la planilla de Avance N° 3, haciendo un total de Bs.2.352.008,62; y dispone además, el pago de intereses por demora en la cancelación de las Planillas de Avance N° 2 y N° 3, conforme se encuentra pactado en la Cláusula vigésimo novena del contrato administrativo, importe que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; y mantiene improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, concepto no reclamado en el recurso de casación.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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