Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 665
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 432/2021-S
Demandante: Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria
Demandado: Compañía Técnica de Construcciones y Servicios SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 318 a 323, interpuesto por la Compañía Técnica de Construcciones y Servicios SRL (CTC SRL), representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, contra el Auto de Vista N° 23 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 313 a 314; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria, contra la compañía recurrente; la contestación de fs. 327 a 329; el Auto Nº 27 de 22 de junio de 2021, de fs. 330, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2021, de fs. 341, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero, emitió la Sentencia N° 011/2020 de 13 de marzo, de fs. 254 a 262, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; determinando que la CTC SRL, pague a favor de Rafael Henrique De Faria, la suma de Bs.52.831.- (Cincuenta y dos mil ochocientos treinta y uno 00/100 Bolivianos) y a favor de Jacson Rodrígues Faria, la suma de Bs.30.911.- (Treinta mil novecientos once 00/100 Bolivianos), a ambos, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo más multa por incumplimiento y vacaciones; como se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CTC SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 286 a 289; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 23 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 313 a 314; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la CTC SRL, representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, formuló recurso de casación en la forma, argumentado lo siguiente:
El Tribunal de alzada, debe exponer inexcusablemente una debida motivación y fundamentación; con un razonamiento, explicable y verificable, por ello, el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consagra la necesidad de fundamentar los fallos; la doctrina procesal reconoce como afectación al debido proceso, cuando existe una ausencia absoluta de motivación, cuando la motivación es deficiente, incompleta o sesgada, cuando es ilógica o ambivalente y cuando es incomprensible por omisiones que generan juicios dubitativos.
El Auto de Vista, aplicó erróneamente el art. 1 del DS N° 29538 de 1 de mayo de 2008, porque, consideró que los demandados tenían inamovilidad y se encontraban bajo protección del régimen laboral, cuando esta norma es aplicable a otro tipo de empresas, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de igualdad, consagrados en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que los normas procesales son de orden público, asimismo, el art. 3 núm. 1 del mismo cuerpo legal, sostiene que los Juzgadores deben tener el cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; el Auto de Vista se limitó a realizar una afirmación de que la Juez de instancia, procedió correctamente, sin resolver los agravios denunciados en apelación, vicio que constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, motivando todos los puntos expresados en la apelación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2021, de fs. 324; los demandantes Rafael Henrique De Faria y Jacson Rodrígues Faria, contestaron de fs. 327 a 328, argumentado que, la empresa demandada, con un falso argumento de ausencia de motivación, pretende se retroceda en el proceso, sin entender que se emitió una Sentencia acorde a la normativa vigente, que fue debidamente analizada por el Tribunal superior; por lo que, solicitaron se “ratifique” el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 27 de 22 de julio de 2021, de fs. 330, concedió el recurso de casación en la forma de fs. 318 a 323, interpuesto por la CTC SRL, representada por su Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de agosto de 2021 de fs. 341, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas son añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas son añadidas).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas son añadidas).
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Análisis del caso concreto.
Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 335, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; tal como señala, la entidad recurrente, en su recurso de casación en la forma; toda vez que, en la apelación de fs. 286 a 289, se acusó como agravios: una falta de valoración de la prueba, respecto de la forma de la desvinculación laboral, específicamente ante un supuesto abandono de trabajo de los actores por que habrían dañado maquinaria que se encontraba a su cargo, por lo que, no fueron despedidos, incurriéndose en una falta de motivación y fundamentación de la Sentencia.
Estos dos agravios, fueron identificados por el Tribunal de alzada, que, en el Auto de Vista, en el Considerando II, señaló como agravios de la apelación: “1) Que existe falta de valoración de la prueba de descargo, puesto que los demandantes arruinaron las maquinarias de la empresa, con pérdida de tiempo y dinero, que al ser descubiertos abandonaron su trabajo.
2) Que la sentencia de primer grado carece de motivación, congruencia y fundamentación, puesto que no valora ni explica en términos claros y precisos, todos los puntos propuestos en la demanda, contestación y las pruebas de cargo y descargo” (sic.); sin embargo, en la fundamentación y resolución de la apelación, en el Considerando IV, se señaló los hechos que fueron probados en la Sentencia (como antecedentes a su fundamento); para posteriormente, señalar en el Considerando V, como resolución de la apelación: “Que durante la estación de prueba las partes han propuesto y producido pruebas de cargo y de descargo conforme el análisis y compulsa efectuada por el juzgador en el fallo, arribando a la conclusión de la procedencia del pago por los conceptos sociales del Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacación y Multa del 30%, convicción que emerge de la interpretación y aplicación correcta del art. 4 y 158 del CPT, razonamiento extraído de los memoriales de la demanda laboral y del memorial de contestación a la demanda principal, en consecuencia se evidencia el cumplimiento de la normativa laboral de orden público y cumplimiento obligatorio dispuesto por el art. 48 I de la CPE en relación al art. 202 del CPT”.
“Que, con este presupuesto legal se infiere que el juez de instancia ha procedido en forma correcta con la interpretación y aplicación de la normativa laboral especial en vigencia, además de valorar las pruebas de cargo y descargo propuestas y producidas durante el desarrollo del proceso, de manera que los extremos vertidos como daños y agravios en el recurso de apelación de fs. 286 a 289” (Textual).
Siendo este, todo el fundamento del Auto de Vista, sobre las dudas expresadas en la apelación, respecto de la errónea valoración de la prueba sobre la desvinculación laboral y el aparente abandono de los actores, ante un supuesto daño de maquinaria, menos, se explica o fundamenta sobre la ausencia de motivación acusada contra la Sentencia; pues, el fundamento del Tribunal de alzada, añadido precedentemente, aparte de no contener una conclusión en la sintaxis del último párrafo, solamente está dirigido a calificar como correcta la valoración de las pruebas y la aplicación de normativa laboral por el Juez de la causa; sin efectuar un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, demostraría la improcedencia del pago del desahucio; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación, explicar cuál el criterio que llevo al Tribunal de alzada a la confirmación de la Sentencia, que refuten los agravios formulados; pues, sin resolver los agravios efectuados afirma en forma general una correcta valoración la prueba y aplicación de la normativa, sin dar a conocer el por qué es correcta, excluyendo totalmente referirse a los agravios que fueron debidamente identificados en la primera parte del Auto de Vista emitido.
Impugnaciones que, debieron ser analizadas y resueltas, para verificar si los sustentos de las hipótesis expresadas en estos agravios en la apelación, son valederas o sí carecen de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la Resolución de vista.
Esta falta de análisis y consideración de la dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, pues, no se dio una respuesta a los agravios expuestos por la entidad demandante, ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.
El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué no son valederos sus argumentos, sobre la forma de desvinculación laboral, las pruebas que a su entender demostrarían un abandono del trabajo, por parte de los actores y menos se resolvió su duda respecto a una supuesta falta de motivación y fundamentación en la Sentencia; consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis razonable en el que explique a la apelante (ahora recurrente), por qué los argumentos de su apelación, no son procedentes, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 312 vta., incluido el Auto de Vista N° 23 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 313 a 314; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-