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AS/0665/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes denuncian de haberse ordenado la cancelación de la inscripción de los testimonios de declaratoria de herederos, en primer lugar, se tendrá por aclarado que se demandó como pretensión procesal la cancelación de toda inscripción posterior a la fecha del documento de venta (véase fs. 60...

Proceso
Reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% de bien inmueble y otros.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 665/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: CB-27-22-S.

Partes: Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico c/ Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, Hugo Armando y Ariel ambos Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto y Paola Corrales Zeballos, y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico.

Proceso: Reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% de bien inmueble y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 803 a 807 vta., interpuesto por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, contra el Auto de Vista N° 065/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 784 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, devolución del 50% del precio pagado, orden de registro del contrato de venta en oficina de Derechos Reales y cancelación de otros registros sobrevinientes, seguido por Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico contra los recurrentes y Ariel Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, Paola Yovana Corrales Zeballos, la contestación de fs. 818 a 820; el Auto de concesión de 20 de junio de 2022, visible a fs. 824, Auto Supremo de Admisión N° 494/2022-RA de 18 de julio, de fs. 835 a 836 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico, mediante memorial de fs. 39 a 44, subsanado a fs. 53, fs. 57 y vta. y fs. 60 y vta. interpusieron demanda ordinaria de reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, devolución del 50% del precio pagado, orden de registro del contrato de venta en oficina de Derechos Reales y cancelación de otros registros sobrevinientes contra Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, Hugo Armando y Ariel ambos Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, Paola Corrales Zeballos y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico; quienes una vez citados, asumieron defensa conforme a lo siguiente:

Eldy Corrales Valdivia, representada por Juvenal Acuña, según escrito de fs. 177 a 179 vta., contestó negativamente, planteó demanda reconvencional de nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa, reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria; misma que fue contestada negativamente por memorial de fs. 356 a 358 vta., oponiendo contra la misma excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta.

Hugo Ronald Corrales Valdivia, representado por Juvenal Acuña mediante memorial de fs. 188 a 190 vta., contestó negativamente a la demanda.

Hugo Armando Corrales Velásquez representado también por Juvenal Acuña, por escrito de fs. 198 a 199 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma e indebida acumulación de pretensiones, mismas que si bien inicialmente no fueron corridas en traslado, fueron subsanadas a tiempo que los demandantes las contestaron por memorial de fs. 347 a 348 vta.

Ariel Corrales Velásquez según memorial de fs. 206 a 207 vta., contestó negativamente y opuso excepción previa de emplazamiento a terceros en la persona de Josefina Valdivia, y solicitó su exclusión del proceso.

Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, a través del escrito de fs. 221 a 222 vta., contestaron negativamente y opusieron excepción previa de emplazamiento a terceros en la persona de Josefina Valdivia, y solicitaron su exclusión del proceso.

Paola Yovana Corrales Zeballos, no compareció al proceso, designándosele defensor de oficio, así como con relación a los presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico; Oscar Cayola Vargas, Defensor de Oficio, se apersonó por memorial de fs. 366 y vta., 370, 373 y 379 y vta., planteando excepción previa de emplazamiento de terceros.

Sandra Mabel Corrales Valdivia, se apersonó por memorial de fs. 393 a 398 vta., e interpuso incidente de nulidad de obrados, asumiendo defensa en el estado en que se encontraba la causa.

Convocada la audiencia preliminar, en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se emitió la Resolución de 07 de marzo de 2019, de fs. 422 a 424 vta., rechazando el incidente de nulidad de Sandra Mabel Corrales Valdivia y disponiendo la inclusión al proceso de Josefina Valdivia.

Josefina Valdivia, según escrito de fs. 560 a 565 vta., opuso excepción previa de cosa juzgada y contestó en forma negativa a la demanda.

Convocada nuevamente la audiencia preliminar, se continuó con la misma y en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se emitió la resolución de fs. 593 a 595, rechazando las excepciones previas de falta de legitimación pasiva, así como declarando probada parcialmente la excepción de cosa juzgada planteada por Josefina Valdivia, solo con relación a la declaración de ganacialidad del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444, contra estas determinaciones ninguna de las partes interpuso apelación en el efecto diferido; saneada la causa y continuando con su tramitación, se procedió a la fijación del objeto del proceso y fijación del objeto de la prueba.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de febrero de 2020, visible de fs. 675 a 681, complementada y aclarada por Auto de 17 de junio de 2020 de fs. 691 y vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal N° 2 de Punata del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la validez parcial del contrato de transferencia de 03 de abril de 2014, ordenando el registro del 50% del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444 en favor de Guery Gustavo Torrico Corrales, la cancelación de los asientos A-3, A-4 y A-5, quedando el 50% en titularía de Josefina Valdivia, validando la distribución física del inmueble conforme dispuso el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 1 de Totora, la devolución del 50% del precio pagado e impuestos, recayendo esta obligación en los demandados Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia como herederos de Hugo Corrales Torrico, excluyendo expresamente a Ariel Corrales Velásquez, Fabiola y Mariela ambas Corrales Soto, sin costas por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, según memorial de fs. 694 a 699 vta., y por Josefina Valdivia según escrito de fs. 703 a 704 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 065/2021 de 29 de septiembre, que sale de fs. 784 a 792 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 07 de febrero de 2020, solo en cuanto a la demanda reconvencional, y en consecuencia, declaró PROBADA la demanda reconvencional respecto a la anulabilidad parcial de la venta del 50 % de acciones y derechos de Josefina Valdivia, manteniéndose incólume en lo demás, sin costas, ni costos a los apelantes, con base en los siguientes fundamentos:

a) Contextualizadas las pretensiones planteadas en la demanda principal y reconvencional, para un mejor entendimiento analizó en primera instancia la demanda reconvencional de nulidad del documento de compraventa de 03 de abril de 2014, por causa o motivo ilícito prevista en el art. 548 numeral 3 del Código Civil, al respecto citó jurisprudencia en sentido que, en un proceso similar en el que por efecto de un contrato de venta de la totalidad de un inmueble se comprometió la comunidad ganancial, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 131/2020 de 20 de febrero, en el que concluyó que en caso que falte el consentimiento de uno de los cónyuges, corresponde demandar la anulabilidad del documento; como ocurre en el presente caso, en el cual los apelantes sostuvieron que Josefina Valdivia no participó en la suscripción del documento de 03 de abril de 2014 consistente en la venta de la totalidad del inmueble que corresponde a la comunidad de gananciales, concluyendo que dicho fundamento fáctico se adecúa al instituto de anulabilidad por falta de consentimiento.

b) Conforme al principio iura novit curia, los juzgadores de instancia tienen plena libertad para realizar la calificación jurídica de los hechos que fueron expuestos en la demanda, asimismo en los “Autos Supremos N° 309/2018 y 464/2015” (sic), se estableció que el Juzgador tiene la facultad de calificar la pretensión demandada, sin que ello suponga la vulneración del principio dispositivo ni el de congruencia, también citado en el Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre de 2021; si bien el documento de 03 de abril de 2014, contiene la venta de un bien ganancial, este afecta los derechos y acciones en el 50% de Josefina Valdivia, empero no el 50% que corresponde a Hugo Corrales Torrico, y al no haberse demostrado ningún defecto o vicio en el referido documento, la transferencia es válida en el 50%.

c) En cuanto al agravio en sentido que sería insólito declarar la validez del contrato en el 50% que correspondía al vendedor, no se tiene mayor fundamentación o explicación al respecto; y conforme al entendimiento del Auto Supremo N° 1262/2018 de 18 de diciembre, los herederos de Hugo Corrales Torrico ingresan en los derechos y obligaciones del sucesor, por lo que se encuentran reatados al cumplimiento del documento de venta, así lo establecen los arts. 519, 524 y 1538.III del Código Civil, por lo que, si bien los apelantes tienen registradas sus declaratorias de herederos en los asientos A-3 y A-4 de fechas 02 de febrero y 05 de abril de 2018, se tiene que el documento de transferencia realizado en vida de su causante, alcanza a los sucesores, sin que los mismos puedan desconocer que Eliza Corrales tenía inscrita una anotación preventiva en el asiento B-4 de fecha 17 de noviembre de 2014, no pudiendo los herederos aducir desconocimiento de dicha venta; igual lógica se aplicó a momento de disponer la devolución del 50% del precio pagado así como del impuesto a bienes inmuebles por la gestión 2014 y 2015, puesto que según el art. 1003 del Código Civil, la sucesión comprende tanto derechos como obligaciones.

d) Respecto a que se hubiera dispuesto de forma ultrapetita el registro del derecho propietario en el 50% en favor del demandante Guery Gustavo Torrico Corrales, ello carece de sustento, dado que dicha pretensión fue expresamente demandada; lo mismo ocurre con el reclamo de haberse ordenado incorrectamente la cancelación de los registros de las declaratorias de heredero en razón a que las mismas se sustentan en una resolución judicial, el argumento carece de mérito puesto que dicha pretensión fue planteada en el memorial de demanda, y conforme al art. 1560.I del Código Civil, que dice lo siguiente, las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de un documento público solo se cancelarán mediante otro documento público o por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

e) En cuanto a la exclusión de Ariel Corrales Velasquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, se tienen los contratos transaccionales de transferencia definitiva de terreno y renuncia de acciones y derechos de fs. 203 a 205 y 212 a 220 vta., por lo que no al no haberse declarado como herederos, no adquirieron derechos ni obligaciones del de cujus.

f) Respecto de la apelación de Josefina Valdivia, no se demostró que el contrato de venta impugnado haya tenido algún vicio o defecto a momento de celebrarse, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho contrato puesto que el asiento B-4 registra una anotación preventiva a favor de Eliza Corrales para precautelar sus derechos, que es anterior a los contratos transaccionales; finalmente, no se acreditó que dicha venta fuera simulada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, según escrito de fs. 803 a 807 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Violación del art. 1553.I y II relacionado con el art. 1557 numeral 3) del Código Civil, por cuanto el Auto de Vista confirmó con una modificación la Sentencia, con base en el “…reconocimiento expreso del 50% de acciones y derechos a favor de Josefina Valdivia” (sic), fundados en que los demandantes inscribieron anotación preventiva en los asientos B-3 de 30 de octubre de 2014, B-4 de 17 de noviembre de 2014, medida cautelar prorrogada en el asiento B-6 el 12 de octubre de 2016, que tuvo vigencia hasta el 30 de octubre de 2017, a partir de la cual dejó de surtir efectos por caducidad ipso jure, conforme al art. 1514 del citado Código; y el presente proceso se inició el 23 de enero de 2018, cuando la anotación preventiva ya había caducado y no se había convertido en inscripción definitiva emergente de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

b) Violación del art. 1538.III del Código Civil, en razón a que se ordenó ilegalmente la cancelación de las inscripciones de las declaratorias de herederos consignadas en los asientos A-3, A-4 y A-5, sin considerar que no pueden ser desplazadas por una anotación preventiva que ya había caducado; además, en ningún momento se demandó la nulidad de los títulos (declaratoria de herederos), relacionado con el derecho contenido en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que garantiza la sucesión hereditaria.

c) Violación del art. 1538 del Código Civil, los coherederos Eldy, Sandra Mabel y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia, Ariel y Hugo Armando ambos Corrales Velasquez, publicitaron su derecho conforme a la referida norma, surtiendo efectos contra terceros, de ahí que el contrato suscrito entre Hugo Corrales Torrico y Eliza Corrales Torrico y Guery Gustavo Torrico Corrales, solo surte efectos entre partes, sin perjudicar a terceros.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Eliza Corrales Torrico y Guery Gustavo Torrico Corrales, contestaron al recurso de casación, por escrito de fs. 818 a 820, sustentando:

En el recurso de casación, olvidaron que el fundamento sobre la anotación preventiva del contrato de venta de 03 de abril de 2013, se citó solo a mayor abundamiento para señalar que los demandados no podían aducir desconocimiento de la venta, aspecto que es irrelevante respecto de todos los fundamentos y análisis expuestos en el Auto de Vista impugnado, no existiendo vulneración a los arts. 1538, 1553 y 1558 del Código Civil.

No se abandonó la pretensión de lograr el reconocimiento de la eficacia del documento de venta, puesto que independientemente de inscribir las anotaciones preventivas en los asientos B-3, B-4 y B-6, también se apersonaron al proceso de división y partición en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal N° 1 de Totora, en consideración a que no es justo que hayan pagado una fuerte suma de dinero, para perder tanto inmueble como dinero.

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INMUTABILIDAD DEL FALLO/ El atributo de inmutabilidad no debe interpretarse ni limitarse al sentido literal de lo decidido, de forma que impida al Juez de instancia la ejecución del fallo solo porque la parte dispositiva de la Sentencia no señale expresamente la forma en que ésta pueda materializarse, lo mismo ocurre cuando para la ejecución del fallo, resulta necesaria la emisión de disposiciones que no formaron parte de la Sentencia, pero que resultan, necesarias e inexcusables para hacer efectivo el fallo, llegando así a la satisfacción y agotamiento de lo determinado, sin que ello implique la vulneración a la inmutabilidad del fallo ni de sus alcances.

Datos del proceso

Demandante
Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico
Demandado
Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, Hugo Armando y Ariel ambos Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto y Paola Corrales Zeballos, y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico.
Proceso
Reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% de bien inmueble y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1378/2016 de 05 de diciembre Artículo 397.I del Código Procesal Civil Artículo 399.I del Código Procesal Civil

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