Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 665
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente : 476/2022
Demandante : Graciela del Carmen Peñaranda Navarro
Demandado : Empresa Municipal de Areas Verdes, Parques y
Forestación “EMAVERDE”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación DE FS. 216 a 219, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, representada por Ángela Paola Oropeza Calle, contra el Auto de Vista Nº 85/2022 de 14 de abril, de fs. 207 a 212, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 221; el Auto N° 271/2022 de 22 de agosto, de fs. 223, que concedió el recurso; el Auto de 15 de septiembre de 2022, a fs. 231, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, declarando PROBADA en parte la excepción de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 aclarada de fs. 11 a 12; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 30.786,92.- (Treinta mil setecientos ochenta y seis 92/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo doble duodécimas de la gestión 2015, más la multa del 30%; menos lo recibido de fs. 25, detallado en la liquidación de la Sentencia
Auto de Vista:
En cumplimiento del Auto Supremo N° 392/2021 de 9 de junio, de fs. 187 a 192, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 85/2022 de 14 de abril, de fs. 207 a 212, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 41/2018 de fs. 107 a 111, modificando la causal de desvinculación, quedando la liquidación final, de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARMEN PEÑARANDA NAVARRO
TIEMPO DE SERVICIOS: 12 AÑOS 10 DIAS
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 11.166,87.-
DESAHUCIO Bs. 33.500,61.-
INDEMNIZACION (7 AÑOS Y 10 DIAS) Bs. 78.478,28.-
VACACION 2014 Bs. 11.166,87.-
AGUINALDO DOBLE 2015 EN DUODÉCIMAS Bs. 10.236, 28.-
SUBTOTAL Bs. 133.382,04.-
MENOS FINIQUITO FS. 25 Bs. 57.182, 86.-
MULTA 30% Bs. 17.154,86
TOTAL, A CANCELAR Bs. 74.337,72.-
Mas el pago de sueldos devengados sin la aplicación del 30% en razón de que los mismos son producto de un previo proceso de reincorporación diferente al presente de cobro de beneficios sociales, los cuales serán cancelados previa verificación y juramento de no haber prestado servicios en ninguna institución pública o privada durante su cesantía.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1.- Alegó errónea interpretación de la Ley y apreciación de las pruebas, en merito a que el Tribunal de alzada, confirmó el argumento vertido por el Juez de primera instancia, respecto al reconocimiento a la demandante, de sueldos devengados por un tiempo que no prestó servicios en la empresa; toda vez que, se cursó un preaviso a la demandante en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) que se encontraba vigente en ese momento.
2.- La ex trabajadora acudió al Ministerio del Trabajo el 3 de febrero de 2015, instancia que emitió conminatoria de reincorporación al mismo cargo, por un supuesto despido injustificado, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico; evidenciándose, una errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y de la Resolución Ministerial N° 868/10; toda vez que, Graciela del Carmen Peñaranda Navarro, mantenía una relación laboral con una empresa pública regida por normativa municipal, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, la Ley N° 1178; así como, el Estatuto de “EMAVERDE” y el análisis de la inspectora del trabajo, no aplicó la normativa ni la consideró, cometiendo una flagrante contravención a la normativa vigente y vulnerando los derechos de “EMAVERDE” y el principio de seguridad jurídica; razones por las que, no debe darse curso a la reincorporación de la denunciante ni el reconocimiento de sueldos devengados.
3.- Manifestó que, la Resolución cuestionada atentó al debido proceso adoleciendo de todo criterio jurídico al disponer el pago de sueldos en favor de una persona que no prestó servicio alguno; determinación que resulta contraria al art. 52 de la LGT.
4.-Alegó que, no se efectuó un cálculo adeudado del sueldo promedio indemnizable, pues las últimas tres boletas de pago de la ex trabajadora son de los meses de noviembre 2014 (Bs. 12.155,00), diciembre 2014 (Bs. 12.155,00) y enero de 2015 (6.226,22), siendo el promedio indemnizable Bs. 10, 178.74 Bs. y no 11.166,87 Bs.
5.- Respecto de la causal de retiro y pago de desahucio, señaló que no corresponde; toda vez que, la trabajadora fue reincorporada fruto de una acción de amparo constitucional, por lo que prestó sus servicios de 15 de julio a 10 de agosto, para posteriormente presentar una nota acogiéndose al retiro indirecto por dejar de asistir a su fuente laboral por más de 6 días hecho que fue puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo, siendo la desvinculación atribuible a la trabajadora y al no haberse producido despido intempestivo no corresponde el pago de desahucio.
6.- En relación al aguinaldo 2015, la norma refiere que se debe cancelar al finalizar cada gestión de trabajo; por lo que, en el presente caso el último fue cancelado el 2014, no correspondiendo el pago de la gestión 2015, porque la actora no trabajó los tres meses que exige la norma; finalmente, respecto de la multa alegó que no corresponde su pago porque la relación laboral concluyó por causas atribuibles a la trabajadora, siendo este requisito imprescindible para que opere su pago.
Petitorio:
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