Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 25/2011
Parte Acusadora : Lucinda Burgoa Flore s de Vargas
Parte Imputada : Martha Tellez Martínez de Velásquez
Delito : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 99 a 104 vta., Martha Tellez Martínez de Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 020/2011 de 9 de junio, de fs. 81 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Lucinda Burgoa Flores de Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2011 de 01 de marzo (fs. 45 a 53), por la que declaró a la imputada Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP; por otra parte, la declaró autora de la comisión del delito de injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un mes a favor de la sociedad potosina, bajo el control del Juez de ejecución penal, a ser cumplido en el Hogar de Niñas “10 de noviembre”, más el pago de treinta días de multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), a hacer efectivo dentro de tercer día de la Resolución mediante depósito judicial; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
b) Contra la referida Sentencia, Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida de (fs. 56 a 65 vta.); resuelto por Auto de Vista 20/2011 de 9 de junio (fs. 81 a 83 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia, ante la solicitud de complementación interpuesta por Lucinda Burgoa Flores de Vargas (fs. 85) referida a la imposición de costas, el mismo fue resuelto por Auto Complementario de 15 de junio de 2001 (fs. 86) condenando a la recurrente con costas en relación al recurso de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente Martha Tellez Martínez Vda. de Velásquez con el mencionado Auto de Vista el 14 de junio de 2011 (fs. 84) y con el de complementación el 20 del citado mes y año, interpuso recurso de casación el 17 de junio de 2011, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta que el juicio oral contiene errores y vicios de nulidad, en razón a que la acusación particular no demostró su culpabilidad por inexistencia de prueba; asimismo, refiere que en el Auto de Apertura no se señaló con precisión los hechos por los que se apertura el juicio; además, indica que los testigos de cargo entraron en contradicciones que no fueron contempladas por el Juez de la causa, como tampoco por el Tribunal de alzada, vulnerando así normas procesales, con relación a los puntos apelados relativos a: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc.1) del CP, conteniendo la Sentencia un fundamento insuficiente e impreciso al igual que la prueba aportada por la querellante, señalando el A quem hechos no contemplados en la acusación al manifestar que las ofensas se hubieran producido de horas 23:30 a 24:00, los días 18 y 19 de septiembre y desde una ventana, vulnerando el art 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y generando el defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedente el A.S. 100 de 24 de marzo de 2005; asimismo manifiesta que, según el A.S. 63 de enero de 2006.
2) Que el Tribunal de alzada no ha realizado una revisión minuciosa de la sentencia respecto a su denuncia de falta de individualización, atentando el debido proceso por cuanto la declaración de una testigo no es suficiente y genera duda razonable porque nunca logró identificarla, siendo obligación del A quo identificar a los sujetos procesales; sin embargo los de alzada señalaron que se llegó a la convicción en base a otros medios, como las declaraciones de Evelin Ramírez Romano y Francisca Herbas Álvarez, sin considerar que la primera es enemiga de su persona y la segunda no pudo reconocerla ni sabía de dónde venían los insultos generándole inseguridad jurídica.
3) Argumenta que en su recurso de apelación restringida, invocando el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 denunció falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la Sentencia, demostrando que la sentencia se basa en las afirmaciones caprichosas expuestas por la parte acusadora o hace referencia a un hecho que se encuentra contemplado en la acusación, omitiendo realizar el iter lógico para arribar a una determinada conclusión. Añade que el fallo impugnado señala que la fundamentación de la Sentencia es producto del razonamiento de la sana crítica, y no un producto de la enunciación de hechos y relación de normas legales, apreciación del Tribunal de Alzada que contradice lo determinado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 y el art. 124 del CPP.; en ese mismo contexto transcribe parte del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
4) Refiere que denunció en su recurso de apelación restringida que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, motivo que fundamentó adecuadamente mencionando las violaciones cometidas que no fueron considerados por los de alzada, por el contrario, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos relacionados con los hechos acaecidos el 18 y 19 de septiembre, señalaron que fueron uniformes y contestes; sin embargo, los mismos nunca indicaron que los hechos sucedieron el 19 de citado mes, fechas que no fueron mencionadas en la acusación, no existiendo prueba idónea que demuestre la comisión del delito de Injuria.
5) Con relación a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, se advierte puntos completamente contradictorios con los precedentes invocados por su persona, atribuyéndole la comisión del delito de Injuria, cuando en el desarrollo del juicio la parte acusadora no demostró los extremos mencionados en su acusación con prueba lícita alguna, por su parte, el Auto de Vista 020/2011 señaló que “la descripción fáctica merced a la valoración de intelectiva realizada por el Juez Ad quo encaja perfectamente en la descripción que realiza el art. 287 del CP. acerca del delito de Injuria ya que el hecho de proferir términos como los de cochina, cantinera, esencialmente ofenden en su dignidad, decoro a la querellante, consecuentemente estando demostrada la autoría y no existiendo ninguna causa de justificación como se manifestó consiguientemente no es evidente el agravio denunciado”, sin revisar los agravios de su recurso de apelación restringida; en ese sentido, en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso interpone ahora el recurso de casación contra del Auto de Vista que no cumple con las exigencias establecidas por ley, por ser contradictorio, ilegal y basado en pruebas ilegales y contradictorias existiendo duda razonable, por lo que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo.
Concluyendo su recurso, en el otrosí 1º, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2005,308/2006, 14/2007, 437/2007, 442/2007, 512/2007, 252/2005, 307/2003, 233/2006, 562/2004, 131/2005 y 144/2006
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2011 (fs. 84), y con el de complementación el 20 del citado mes y año, presentando su recurso de casación el 17 de junio de 2011; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Analizados los motivos primero y tercero del recurso de casación donde la recurrente denuncia que el Ad quem no observó los defectos de la Sentencia relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, falta de fundamentación, inexistencia de prueba que demuestre su culpabilidad, así como la contradicción de las declaraciones testificales de cargo y la falta de precisión en la apertura del juicio sobre los hechos denunciados; y que, la Sentencia contiene afirmaciones de la parte acusadora sin la existencia del iter lógico que las sustente, aspecto convalidado por el Tribunal de alzada que determinó que el fallo cumplía con la debida fundamentación y estaba conforme las reglas de la sana crítica; aspectos que constituirían vicios de nulidad que no fueron considerados por los de alzada incumpliendo su obligación de ejercer control sobre la Sentencia; sobre este tópico, se advierte que la recurrente simplemente cita los Autos Supremos 100/2005, 63/2006, 512/2007 y 437/2007, sin establecer la situación de hecho similar donde se determine que los fundamentos del Auto de Vista son contradictorios a los razonamientos asumidos en la doctrina legal de cada uno de los precedentes, requisitos de admisibilidad que se encuentran descritos en los art. 416 y 417 del CPP, que fueron inobservados por la recurrente, deviniendo ambos motivos en inadmisibles.
Los motivos segundo y cuarto en los cuales argumentó que el Tribunal de apelación no revisó la falta de individualización en Sentencia, concluyendo que se llegó a la convicción en base a otros medios de prueba; y, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración de la prueba, se evidencia que la recurrente no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que omite invocar los precedentes contradictorios cuyos fundamentos jurídicos resulten distintos a los asumidos por el Tribunal de apelación.
Por otro lado, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales especificando la lesión al debido proceso y si bien identifica los hechos generadores del recurso; sin embargo, no explica menos fundamenta de qué forma dichos derechos fueron restringidos o disminuidos y cuál la relevancia constitucional y/o el resultado dañosos emergente de la vulneración como del presunto defecto, razón por la cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente a admitir excepcionalmente el recurso de casación vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Téllez Martínez Vda. de Velásquez fs. 99 a 104 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA