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TSJ

AS/0666/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Personas y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 666/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente : Chuquisaca 31/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Julia Arancibia Mejía

Delitos                 : Tráfico de Personas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 2945 a 2955, Julia Arancibia Mejía, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 117/2019 de 13 de mayo, de fs. 2936 a 2943 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 321 bis y 281 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio (fs. 2635 a 2669), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs. 2721 a 2724 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017 que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 2867 a 2873); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 117/2019 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recuso planteado.

Por diligencia de 24 de mayo de 2019 (fs. 2944), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Bajo el epígrafe: “NULIDAD Y DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LEY PENAL SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ART. 16 INC. 2 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO” (sic), la recurrente refiere que pese a reclamar que el Tribunal de Sentencia no consideró la segunda posibilidad del instituto de “Error de Prohibición”, como un elemento atenuante en el ámbito de la pena a imponerse eventualmente; el Tribunal de alzada lejos de ingresar al análisis del defecto, pretendió convalidarlo sin efectuar un análisis propio relativo a la verificación de los elementos que constituyen la aplicación o no del art. 16 inc. 2) del CP, pues se limitó a citar y reiterar lo alegado erróneamente por el Tribunal de grado, cuando su deber era absolver el motivo alegado como defecto en alzada, enfatizando que ambos Tribunales pretenden tergiversar el agravio, teniendo en cuenta que impetró la aplicación de la forma vencible del error de prohibición, esto es de la segunda vertiente de la referida norma sustantiva, con respaldo probatorio consistente en la pericia de la psicóloga Glenda Dávalos, que estableció en su pericia que como imputada no tenía la capacidad de comprensión en cuanto a los hechos acusados; aun así, se asumió que había sido objeto de investigación penal por una causa similar por los delitos de Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo y Atentados contra la Libertad de Enseñanza, que no tienen semejanza con el tipo penal de Trata de Personas.

Bajo el título de: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 1° y 3° DEL RECURSO DE APALEACION RESTRINGIDA” (sic), la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida invocó como primer agravio que el Tribunal inobservó la ley sustantiva penal contenida en el art. 16 del CP, en su segunda parte “…si el error fuera vencible, la pena podría atenuarse conforme al art. 39…”; empero, de las páginas 9 a 11 del Auto de Vista en ninguna parte se ingresaría al análisis si fue o no vencible el error en el agente y si a esa condición le fuera aplicable una atenuante y ante dicho planteamiento el Auto de Vista decide asociar los motivos primero y tercero; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese de asociar los motivos referidos sólo responde al primero y no al tercero, por lo que, el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva siendo que era su deber pronunciarse a cada uno de los motivos planteados salvo que los motivos hubieran sido idénticos o las alegaciones sean repetidas; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción del art. 398 y 399 del CPP; de la misma manera refiere que la omisión de pronunciamiento igualmente conlleva a una falta de fundamentación, siendo que la pertinencia en este agravio, tiene trascendencia el hecho de que se haya omitido realizar un pronunciamiento individual, concreto de cada uno de los agravios consistentes en los puntos 3°, 4 °, 5° y 6° de su recurso de apelación; asimismo, realiza una aclaración respecto de que salvado el estadio del control de admisibilidad temporal y de contenido del recurso; es decir, sin una observación del recurso que se debió hacer al tiempo de la admisión y señalamiento de audiencia de fundamentación, ello obliga al tribunal a un pronunciamiento expreso y concreto a cada agravio y no así de forma conjunta a declarar la improcedencia cuando ninguno de ellos fue absuelto en el fondo, respecto de lo mencionado invoca como precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 1° y 3º DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado adolece de una falta de fundamentación con relación a esos dos motivos, porque en los mismos no se justificó de forma alguna la negativa o improcedencia del recuso que tenía basamento la falta de fundamentación sobre la antijuridicidad de la conducta de la imputada, como tampoco de la aplicación del error de prohibición en cuanto a su segundo inciso y segunda parte, como atenuante al error invencible, tampoco existiría fundamentación relativa al error de prohibición previsto en el art. 16 inc. 2) del CP; es decir, el error vencible, el cual no hubiera sido nombrado si quiera por el Auto de Vista; por lo que, se habría infringido lo previsto en el art. 124 del CPP invocando para ello los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo 773/2017-RRC de 20 de octubre; refiriendo en definitiva que no se cumple con las condiciones de enjuiciamiento o de impugnación efectiva al no estar debidamente resuelto el pronunciamiento con relación a todos los agravios o concretamente a los nombrados desde el 1º al 3° de su recurso de apelación; por lo que, se demostraría la incompatibilidad del fallo recurrido en casación con los precedentes.

Denuncia: “NULIDAD Y DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA RELATIVA AL ART. 18 CODIGO PENAL BOLIVIANO” (sic), refiere que la pericia realizada por la psicóloga Lic. Glenda Dávalos, se tiene un pronunciamiento expreso sobre la capacidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta de la imputada constituyéndose en un medio probatorio incontrovertible, siendo que en el Auto de Vista señala que: “puesto en discusión ni consideración o si se quiere en debate durante la audiencia…” por ese hecho, no podría alegar en apelación la inobservancia del art 18 del CP cual si no regiría el principio IURA NOVIT CURIA, puesto que el Juez es el que conoce el derecho, quien tiene en todo el tiempo de juzgamiento de invocar la norma penal aplicable al caso; en consecuencia, la aplicación del art. 18 podía haber sido aplicada por el Juez a los fines de llegar a la atenuación de la pena prevista en el art. 39 del CP.

Refiere: “DEFECTO ABSOLUTO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CPP, porque se realizó una valoración forzada y defectuosa de un medio probatorio que no puede ser valorado de una forma irracional e ilógica como se valoró el documento MP-PD 15 (FISTAR N° 30/2015), de la cual el Tribunal de alzada lejos de valorar y abordar la valoración defectuosa, incurre en una ilegal apreciación descontextualizada del recurso y de su propia defensa, en términos de que jamás el imputado hubiera alegado un error de prohibición sino uno vencible, el cual hasta ahora es analizado y que resulta que con la apreciación perniciosa y falsa de la prueba MP-PD 15, pretendiendo hacer ver a la imputada como una rea condenada por delitos idénticos cuando jamás fue así, siendo que dicha prueba debe ser valorada en sentido extensivo a hechos que ese documento no refiere, como tampoco se puede colegir de dicha prueba que por ese solo hecho de haber sido plenamente procesada, ella deba conocer que años más tarde saldría una nueva ley que incorpore el delito de trata, mediante la Ley 263 del 31 de julio de 2012; por lo que, este documento no puede significar hechos que no le corresponden a partir de él no se pueden hacer derivar conjeturas falsas y falaces, porque se trata de una conclusión que no emerge de premisa que corresponda a esa misma prueba.

Refiere la existencia de defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba, lo cual conllevaría a la infracción del art. 173 del CPP, siendo que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba prevista en la MP-PD 1 (FISTAR 25/2015), MP-PD 2 (FISTAR 29/2015, MP-P 2 (FISTAR 30/2015), MP-PD 2 (FISTAR 31/2015), en las que cursarían los contratos de trabajo suscritos por las presuntas víctimas y que todos son valoradas de forma aislada o sesgada en cuanto al entendimiento de legalidad de dichos contratos, respecto de las cuales el Tribunal de alzada hubiera señalado que las víctimas pertenecen a una población vulnerable; empero, olvida que se alega una valoración defectuosa de dicha prueba en sentido de que si un abogado conocedor del derecho tuvo la capacidad de redactar esos contratos, omitiendo el error jurídico al que inducían, mucho menos se puede pedir la comprensión de dichos aspectos a una persona de escasa formación como es la imputada, por lo que, se hubiera infringido las reglas de la sana crítica al no considerase la formación de la imputada.

Finalmente, señala que la Sentencia es nula por la existencia de defectuosa valoración de la prueba; lo cual conllevaría al infracción del art. 173 del CPP, siendo que la prueba psicológica acreditaría la escasa formación de la imputada; por tanto, su desconocimiento sobre la existencia de la norma y que además tiene una falta de conciencia de la antijuridicidad; sin embargo, el Tribunal omite deliberadamente hacer una valoración integral del peritaje en toda su extensión, esto fuera, que no se considera la totalidad de lo absuelto en la pericia practicada; al respecto, el Auto de Vista hubiera señalado: ”…la mentada prueba pericial tachada de defectuosa valoración, ha merecido ya su consideración al resolver el quinto motivo de la presente apelación…” lo cual sería falso porque en el memorial de subsanación se hubiera señalado perfectamente la regla violada y también se tendría que considerar que este agravio no fue declarado inadmisible, porque lo que esta instancia violó la integralidad del análisis de la prueba, siendo que se observa que la imputada no hubiera tenido la capacidad de comprensión respecto del ilícito.

En el otrosí tercero de su recurso de casación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julia Arancibia Mejía
Proceso
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