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TSJReiteradora

AS/0667/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

El recurrente señala que, no corresponde el pago de desahucio, toda vez que los demandantes nunca fueron despedidos, lo que sucedió fue que sus contratos de trabajo a plazo fijo, tenían fecha de conclusión ya establecida.

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 667

Sucre, 26 de noviembre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 351/2017

Demandante: Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani

Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación

Materia: Laboral

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Recurso de Casación de fs. 297 a 298, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), a través de Roberto Eduardo Espinoza Romero en su calidad de apoderado de Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de dicha empresa, contra el Auto de Vista Nº 40/17 de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 293 a 294, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani contra la empresa recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 303; el Auto Supremo de admisión Nº 351-A de 11 de agosto de 2017; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral de Pago de Beneficios Sociales incoada por Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani contra EMAVERDE, mereció la Sentencia Nº 23/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 257 a 267 de obrados, dictada por la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda social, disponiendo que el demandado pague a Octavio Apaza Mamani la suma de Bs7.419,61 (siete mil, cuatrocientos diecinueve 61/100 Bolivianos) y a Basilio Mamani Condori el monto de Bs8.723,30 (ocho mil, setecientos veintitrés 30/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, bono 20 de octubre, bono 16 de julio, horas extras y vacación gestión 2010.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por EMAVERDE, por Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 40/17 de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 293 a 294, confirma la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista motivó que EMAVERDE, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 297 a 298 de obrados, expresando lo siguiente:

El Auto de Vista interpretó erróneamente la Ley y apreció erróneamente las pruebas aportadas, hecho que ocasiona perjuicios económicos a la empresa, conforme se podrá evidenciar en los siguientes argumentos.

Con relación a la tácita reconducción, la misma no procede, pues a la conclusión de cada contrato de trabajo a plazo fijo, la empresa evaluaba el nivel de rendimiento de cada trabajador, para su recontratación en la siguiente gestión. Las tarjetas de asistencia que cursan en obrados, acreditan este extremo; además, los comprobantes de pago adjuntos, demuestran que a la finalización de cada contrato a plazo fijo, la empresa procedía al pago de los beneficios sociales.

Con referencia a la causal de desvinculación laboral, al ser el desahucio una compensación en dinero al trabajador por el despido intempestivo, consistente en el pago de tres sueldos por el perjuicio ocasionado al quedar sin trabajo, búsqueda de otro empleo y la incertidumbre de ya no poder encontrar otro. Si el retiro intempestivo es la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por el empleador, no corresponde el pago de desahucio, toda vez que los demandantes nunca fueron despedidos, lo que sucedió fue que sus contratos de trabajo a plazo fijo, tenían fecha de conclusión ya establecida.

Con relación al pago de horas extraordinarias, de acuerdo al Reglamento Interno de EMAVERDE, la jornada laboral para el trabajador a contrato es de lunes a viernes, 8 horas diarias y sábados 4 horas, totalizando 44 horas por semana, límite que se encuentra dentro de la previsión del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); además, la legislación laboral prevé que las horas extraordinarias requieren autorización previa de la Inspección del Trabajo, a solicitud de los empleadores, para que sus trabajadores realicen trabajos extraordinarios, extremo no demostrado por los trabajadores.

Respecto al pago de vacaciones, para que un trabajador sea acreedor a ese derecho, debía prestar servicios ininterrumpidos de un año y un día, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 421/1952 de 9 de septiembre, lo que no aconteció con los demandantes, ya que los contratos de trabajo eran a plazo fijo y no superaban el año; en consecuencia, no corresponde el pago de vacaciones.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y en su mérito aplique las Leyes conculcadas.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si la desvinculación laboral de los demandantes Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani fue por despedido intempestivo o por cumplimiento de contrato, lo que dará lugar o no, al pago de beneficios sociales.

Derecho al trabajo

El art. 46.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.

De igual forma, el art. 13.I Constitucional, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Octavio Apaza Mamani y Basilio Condori Mamani
Demandado
Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículos 3 inciso h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

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