Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Cochabamba 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elizabeth Sánchez de Guzmán
Delito : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 427 a 432 vta., Elizabeth Sánchez de Guzmán, impugna el Auto de Vista 20 de 1 de septiembre de 2020, de fs. 390 a 396, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Sansusty Zapata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2015 de 28 de mayo (fs. 319 a 331), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Sánchez de Guzmán, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la acusada Elizabeth Sánchez de Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 350), resuelto por Auto de Vista 20 de 1 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de octubre de 2020 (fs. 397), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Citando la Sentencia Constitucional 895/2012 de 22 de agosto, que establecería sobre el recurso de casación y su procedencia, la recurrente reclama los siguientes agravios:
Refiere que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que la Sentencia incurrió en contradicción a los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010 y 31 de 26 de enero de 2007; no obstante, el Auto de Vista impugnado lejos de resolver puntual y fundadamente su reclamo, se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia, que no constituyen una fundamentación lógica conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, incidiendo el Tribunal de alzada en los mismos defectos de la Sentencia, convalidándola a toda costa “en contravención a los precedentes contradictorios expuestos”, no considerando la garantía de la presunción de inocencia, pues resulta exigible la plena acreditación y probanza de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito.
Por otra parte, la recurrente señala que en su recurso de apelación reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 numerales 5) y 8) del CPP, contrario a las Sentencias Constitucionales 577/2004-R de 15 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0937/2006 de 25 de septiembre, “1090/2010-R de 27 de agosto de 2006” y 2016/2010-R de 9 de noviembre; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no consideró su reclamo, desconociendo su competencia prevista por el art. 398 del CPP, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada no expuso las razones por las que su reclamo no merecía consideración, omisión que constituye defecto absoluto.
Finalmente, la recurrente refiere que en apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que, citó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias de la correcta valoración probatoria, encontrándose impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, aspecto último que si bien le resulta cierto a la recurrente; empero, afirma que, ante el reclamo de arbitrariedad de la labor de valoración, el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar y revisar si la Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la correcta valoración de la prueba y no omitir la consideración del reclamo bajo el simple fundamento de que el Tribunal de sentencia no quebrantó ningún derecho o garantía fundamental, argumento que le resulta insuficiente, que constituye defecto absoluto, y vulnera a sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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